REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. Nº 47.346







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de febrero de 2010
199° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES propusiere el profesional del derecho y de este domicilio OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 11.393.294 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, protocolizada ante el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 14-A y con domicilio en el estado Miranda, se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

El aparte único del artículo 515 ejusdem, establece: “…Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo expresado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, donde fue señalado lo siguiente: “… el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.
Bajo estos mismos lineamientos lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0669, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.
En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales y legales antes señalados, y en virtud de las múltiples ocupaciones llevadas por este Tribunal, lo cual impide sentenciar la presente causa dentro del lapso a que hace referencia el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta sentenciadora diferir el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de la presente resolución. Así se decide.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

La anterior resolución quedó anotada bajo el Nº2064.
LA SECRETARIA:


HNdU/jaf.