Exp. N° 47.480/lvrh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de febrero de 2010
199° y 151°
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. Comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.362.166, de este mismo domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio PILAR MELEAN y ANAYS PADILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.037 y 140.656, a interponer denuncia por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, en la Sociedad Mercantil CENA ABASTOS MARIELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2005, bajo el No. 57, Tomo 104-A, en contra de la ciudadana MARIELA ROSA RUEDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 22.250.450, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad, se considera pertinente antes de emitir tal pronunciamiento, verificar su competencia para conocer el presente asunto, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al caso bajo estudio es oportuno citar lo establecido por el artículo 291 del Código de Comercio:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal).
A este respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de octubre de 1998, ha establecido: “El procedimiento por irregularidades en la administración es de carácter cautelar sumario, por lo tanto , la decisión que en el mismo se dicte no es recurrible de casación (…) Como se aprecia, este procedimiento trata de una jurisdicción voluntaria que Borjas la define como aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicios de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas llegue a haber contención o controversia alguna…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, conviene señalar que la competencia civil consiste propiamente en una jurisdicción “residual”, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial).
El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos casos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, páginas 92 y 93).
A este respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en su artículo 03, señaló:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
De modo que aplicando el criterio, la norma y la resolución antes transcritos, al caso bajo estudio, se evidencia que la presente solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS es de jurisdicción voluntaria y por tanto corresponde a los Juzgados de Municipio de esta circunscripción Judicial, conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por razón de la materia, para conocer el presente asunto.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se publicó bajo el No. ______.-
LA SECRETARIA
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