Exp. 46.861/ymf






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos JHONNY LUDOVINO VALENCIA GARCÍA y KEINY JOHANNA CASANOVA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.188.131 y V.14.657.198, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.53.691; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos JHONNY LUDOVINO VALENCIA GARCÍA y KEINY JOHANNA CASANOVA CAMARGO, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.691, solicitaron de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II MOTIVA
Ahora bien, en vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Jurisdicente, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JHONNY LUDOVINO VALENCIA GARCÍA y KEINY JOHANNA CASANOVA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.188.131 y V.14.657.198, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio No.287, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los solicitantes acordaron lo siguiente:
SEGUNDA: Declaramos en este acto que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes muebles: Un vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: HYUNDAY; MODELO: GETZ G.L. 1.31. M/, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51GP7Y700184; SERIAL DEL MOTOR: G43A6881862; PLACAS: VCS14J, el cual no pertenece según consta de Certificado de registro de Vehículos No.8X1BT51GP7Y700184-1-1, EMITIDO POR EL Ministerio de Infraestructura de fecha 07 de mayo de 2007, lo cual hemos decidido que le quedarán en plena propiedad al cónyuge JHONNY LUDOVINO VALENCIA GARCIA, antes identificado.- Los bienes y enseres que a continuación se detallan: Una (1) nevera Condesa de 10 pies, color almendra; una (1) lavadora Philco de 12.5 Kgs; una (1) lavadora Mabe, 6 Kgs; un (1) aire acondicionado 31JG de 12.000B.T.U., un (1) DVD marca Daewoo, un (1) televisor marca Sansumg de 21”, un (1) ventilador marca Tauro, una (1) cocina Regina de cuatro (4) hornillas, un computador Peintium 4; un (1) procesador celaron, Memoria 512 MG, un (1) Mouse óptico, teclado y pendrive, cornetas, monitor de 24”, una (1) silla secretarial, una (1) bomba de agua y herramientas varias; una (1) licuadora Ester; un (1) horno microondas marca Daewoo color blanco, plancha y mesa de planchar, un (1) tanque y piezas para su instalación, un (1) box individual, una (1) bicicleta fija para ejercicios y un (1) celular marca Sony Ericsson K5101. E igualmente decidimos que estos bienes quedarán en plena propiedad de la cónyuge KEINY JHONNA CASANOVA CAMARGO, antes identificada. ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.2118-2010.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO