EXP: 42.149 SENT: 2.136
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.149
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MAS Y RUBI y GISELA GREGORIA PIÑA DE MAS Y RUBI.
PARTE DEMANDADA: EGLIS PILAR RINCON BOHORQUEZ Y ESTRELLA FATIMA RINCON BOHORQUEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Diciembre de 2003.
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato, propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE MAS Y RUBI y GISELA GREGORIA PIÑA DE MAS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.499.396 y 7.968.984, por intermedio de su apoderado judicial, abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.145, en contra de los ciudadanos EGLIS PILAR RINCON BOHORQUEZ Y ESTRELLA FATIMA RINCON BOHORQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.748.180 y 4.748.181, respectivamente y derivada dicha reclamación de un contrato de venta a plazos denominado con opción a compra que consistía en la adquisición de un inmueble propiedad de los demandados el cual esta ubicado en la urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, convenida dicha venta en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagando en el acto, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 213.000,00) y el resto fue convenido que se cancelaría una vez estuviere el documento definitivo en la Oficina Subalterna de Registro de conformidad con lo establecido en el contrato respectivo. Dicha demanda fue fundamentada en el articulo 1.167 del Código Civil Vigente, estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Dicha demanda fue admitida por ser procedente en derecho y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas su Citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-07-2004, el alguacil del despacho, ciudadano GERMAN SANCHEZ expuso no haber podido localizar a los demandados.
En fecha 30-08-2004, el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA sustituyó poder en la persona de los abogados JESUS PORTILLO RAGA Y ROSA PORTILLO RAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.337 y 96.837, respectivamente.
En la misma fecha anterior el apoderado de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los demandados, librándose los respectivos carteles.
En fecha 09-05-2006, el apoderado de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada del respectivo cartel de citación.
En fecha 16-05-2006, se ordenó expedir la copia certificada solicitada.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, por cuanto la Caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
“…(omissis)…
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario…”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luís Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Ordenada la citación por carteles en fecha 27-09-2004, y verificándose así mismo que desde ese día y hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado todo lo necesario para impulsar el presente proceso, según lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y de un simple cómputo matemático se observa que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que se lograse materializar la citación del demandado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE MAS Y RUBI y GISELA GREGORIA PIÑA DE MAS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.499.396 y 7.968.984, por intermedio de su apoderado judicial, abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.145, en contra de los ciudadanos EGLIS PILAR RINCON BOHORQUEZ Y ESTRELLA FATIMA RINCON BOHORQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.748.180 y 4.748.181, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 267, 197,199 y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (11:30am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2.136-2010.
LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON.
HNDU/rr.
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