REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 45.507.


PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN SEGUNDO GODOY MARRUFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.578, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la línea de Taxis “La Alambra

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS DE JIMENES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.868.322, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo

APORDERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).



I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la presente causa, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
La secretaria de este Tribunal, por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos de Ley establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada del proceso presentó escrito de contestación al fondo de la causa, en fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008).

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

La apoderada judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas para la causa, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidos por las partes por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).


II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que presta servicios por hace mas de veinticinco (25) años en la línea de taxis “Alambra” y contrató de formal verbal el arrendamiento de un local para la sede de los taxis, asevera la parte actora que por medio de un comunicado el cual le fue emitido en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), se le comunicó que el local no le iba a ser arrendado nuevamente, en razón de que los vecinos de la Urbanización se sienten ofendidos por el Presidente de la referida línea de taxi.

Por otra parte, afirma la parte actora que el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) mensuales, tomándose en cuenta las bienhechurias realizadas en el inmueble, por lo que reconoce no haber cancelado los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil seis (2006), por haber utilizado la cantidad del canon de arrendamiento para realizar mejoras y bienhechurias. Alega la parte actora que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto al mes de diciembre del año dos mil seis, además de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil siete (2007).

Afirma la parte actora que fue citado ante un Juez de Paz, el cual decidió sobre el caso, ordenando la entrega material del inmueble, sin derecho a la prorroga legal establecida en la norma.

Asevera la parte que la junta de vecinos se reunió y eligió una Asamblea de vecinos, para defender los derechos de la línea de taxis, y la condición que se le planteó al Juez por parte de la Asociación de vecinos es la salida de la junta directiva del ciudadano actor en la presente causa.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de demanda, aseveró que contrató hace siete (7) años de forma verbal con el actor, admitió que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50), contradijo de manera contundente que se haya autorizado al actor para la realización de bienhechurias en el inmueble objeto del arrendamiento, y que el canon de arrendamiento haya sido destinado al pago del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que lo alegado por el demandante referido a la iniciativa de la junta de vecinos quiera tomarse las atribuciones para nombrar una nueva junta directiva para la línea de taxis que representa el actor.


III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


DOCUMENTALES

1.- Documento contentivo de comunicación emitida en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), por la Asociación de vecinos de la Urbanización la Alhambra.

2.- Comunicado de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), emitida por la directiva de la Asociación de vecinos de la Urbanización “la Alhambra”, donde se expone la voluntad de no continuar alquilando el local, para la línea de taxis La Nva Alhambra.

Los medios de prueba identificados con los Nos. 1, 2, esta Juzgadora los desecha, en cuanto a que los mismos, no fueron debidamente ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como elementos probatorios en la causa. Así se Decide.

3.- Copia certificada de recibo de pago, suscrita por el ciudadano ANGEL REVEROL, a favor del ciudadano GERMAN GODOY, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550) por concepto de pago de mano de obra, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006).

4.- Copia simple emitida por el Ministerio de Transito y Comunicaciones Dirección Estadal, donde le imparte aprobación de trabajo a la organización Unión de Taxis Libres “La Alhambra”, de fecha siete (7) de abril mil novecientos ochenta y siete (1987).

Los medios de pruebas identificados con los Nos. 3 y 4, son impertinentes, ya que no tiene relevancia en torno a los hechos controvertidos planteados en el proceso, por lo que se desechan como medios de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

5.- Copia simple de de reglamento de la Asociación de vecinos de la urbanización La Alhambra.

6.- Copia simple del acta de Asamblea de vecinos en la cual se nombre comité de representantes de vecinos de la comunidad “la Alhambra”.

En relación a los medios de prueba identificados con los Nos. 5, 6, esta Juzgadora los analiza determinando que los mismo no forman parte de los hechos controvertidos en el proceso, y no son tendientes a esclarecer las controversias planteadas por las partes en la causa, por lo que se desechan como medios probatorios. Así Se Decide.

7.- copia simple de firmas de asistencia de la comunidad, en apoyo a la línea de taxi.

8.- Constante de tres (03) folios, récipes médicos emitidos por la misión milagro, por evaluación Clínica.

9.- copia simple de documento de compra de vehículo EDIXON SANDOVAL, autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

10.- Original autorización del ciudadano EDIXON SANDOVAL, para conducir un vehículo de su propiedad al ciudadano GERMAN GODOY, en el mes de octubre de dos mil siete (2007).

11.- Documento original suscrito por el ciudadano GERMAN GODOY, dirigido al comité de representación de vecinos de la Urbanización “La Alhambra”.

12.- Constante de dos (02) folios, facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “Color Total”.

13.- Original Acta de Asamblea de la Asociación de vecinos “La Alhambra”, en la cual expresan apoyo al ciudadano GERMAN GODOY, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

14.- Documento constate de firmas de los vecinos de la comunidad de la Urbanización “La Alhambra”, en la cual expresan su apoyo a la línea de Taxis “La Alhambra”.

En relación a los medios de pruebas identificados con los Nos. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, esta Juzgador a pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos, son documentos emanados de terceros lo cuales para tener validez en el proceso, deben ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, y se verifica que dicho requisito normativo no se cumplió, por lo que los documentos anteriormente identificados se desechan como elementos probatorios en el proceso. Así Se Decide.

15.- Original recibo de pago de canon de arrendamiento de la Línea de Taxis “La Alhambra”.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 15, se constata que el mismo no fue ni impugnado, ni desconocido en la oportunidad correspondiente, por lo que se el otorga todo su valor probatorio, en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

16.- Documento Original contentivo de comunicado emitido por el ciudadano GERMAN GODOY, dirigido a la Junta de Vecinos y demás miembros de la Urbanización “La Alhambra”.

El medio de prueba anteriormente identificado, con el No. 16, proviene de forma unilateral de la parte que lo promovió, por lo que el mismo no puede ser promovido como medio de prueba en la causa, de conformidad con el principio de comunidad alteridad de la prueba, por lo que se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

17.- Recibo original emitido por el Comité de Representación de Vecinos de la Urb. “La Alhambra”, por concepto de la cancelación de los meses marzo hasta septiembre del año dos mil siete (2007).

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 17, se constata que el mismo no fue ni impugnado, ni desconocido en la oportunidad correspondiente, por lo que se el otorga todo su valor probatorio, en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

18.- Libro de Actas de asamblea de Unión de Autos Libres “La Nueva Alhambra”

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta Juzgadora considera que el mismo es impertinente en la presente causa, en razón de que e mismo no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, por lo que se desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.


TESTIMONIALES

1.- Ciudadano CLAUDIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.410.949, manifestó no tener impedimento para atestiguar en la presente causa, aseveró conocer de vista, trato y comunicación a ambas partes en el presente proceso, y tener conocimiento que la ciudadana IRIS DE JIMENEZ ha realizado actos de manipulación con los vecinos, en razón de ofender al referido ciudadano, así mismos, afirmó tener conocimiento de las contrataciones suscritas entres dichos ciudadanos de forma verbal, aseveró tener conocimiento de las bienhechurias que se le han realizado al inmueble arrendado a la línea de taxi.
2.- Ciudadano LUIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.160.846, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, aseveró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRIS DE JIMENEZ y al ciudadano GERMAN GODOY, afirmó que la referida ciudadana ha ofendido de forma pública al actor de la causa, y que la misma ha informado a los vecinos que la presente casa es en contra de la comunidad por lo que les ha solicitado ayuda económica para cancelar los honorarios de abogados, por otra parte dijo tener conocimiento de que a raíz de la problemática suscitada entre las partes el ciudadano GERMAN GODOY, sufrió daños físicos y económicos, por los que perdió un vehículo.

En lo relativo a las testimoniales, evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora analiza los testimonios y constata que no son contradictorios entre si, sin embargo haciendo una valoración de los testimonios con los demás medios de pruebas promovidos, por si las deposiciones presentadas por los testigos, no llevan a esta Jurisdicente a la convicción sobre los hechos controvertidos en la causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales anteriormente descritas. Así Se Decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


DOCUMENTALES


1.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Alhambra, Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, tomo 21.

2.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Alhambra, Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 21.

3.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación de vecinos de la Urbanización Alhambra, Registrada por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el No. 39, Protocolo 1°, tomo 2.

En lo relativo a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1, 2, 3, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos, no son pertinentes en la presente causa en cuanto a que no versan sobre los hechos controvertidos en el proceso, y no son tendientes a demostrar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes, por lo que se desechan como medios de pruebas en la presente causa. Así Se Decide.

4.- Documento de construcción y bienhechurias, autenticado por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 58, tomo 129.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 4, esta Juzgadora lo verifica y determina que el medio de prueba promovido en la causa es pertinente en la, ya que, versa sobre los hechos controvertidos en el proceso y es tendiendo a esclarecer las controversias, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

5.- Copia simple de Acta de convenio de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), suscrita por el ciudadano GERMAN GODOY, ante el Juez de Paz de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, donde firma compromiso de desocupación de inmueble en lapso de sesenta (60) días.

6.- Acta de desocupación de local por incumplimiento del ciudadano GERMAN GODOY en la cancelación de cánones de arrendamiento, de fecha quince (15) febrero de dos mil siete (2007).

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 5 y 6, esta Juzgadora entra a la valoración de los mismos y considera que para sean validos como medio de prueba el mismo debe ser ratificado en juicio, por lo que verificándose que el Juez de Paz, fue testigo en la presente causa, esta Juzgadora se reserva la valoración, para el momento de la valoración de la testimonial presentada. Así Se Decide.

7.- Constante de doce (12) folios, recibos de pago de los cánones correspondientes a la Sociedad Taxis la Nueva Alhambra.

8.- Documento original de citación a los ciudadanos GERMAN GODOY MONTENEGRO y JHONNY ALBERTO MONTENEGRO, emanada de la Sindicatura Municipal del San Francisco.

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 7 y 8, esta Juzgadora los desecha por cuanto no son pertinentes en la presente causa, ni tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se desestima su valor probatorio. Así Se Decide.

9.- Constante de cuatro (04) folios, documento redactada por los vecinos de la Urbanización Alhambra.

10.- Carta Original carta emitida por el Consejo Comunal, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dos (2002).

11.- Carta de convocatoria de los vecinos de la Urbanización Alhambra, en función de convocar elecciones del Consejo Comunal.

12.- Carta Original dirigida al ciudadano BIAGGIO PARISI comisario Jefe de la Policía de San Francisco, en la cual se le solicita colaboración para la comunidad de la Urbanización Alhambra, para la entrega del local arrendado.

13.- Original comunicado, dirigido al Inspector del Departamento Policial de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

14.- Carta original de agradecimiento emitida por la Asociación de vecinos de la Urbanización la Alhambra, dirigida al Director General de la Policía del Municipio San Francisco.

En lo relativo a los medios de pruebas identificados con los Nos. 9, 10, 11, 12, 13 y 14, esta juzgadora considera que los mismos están sujetos a la formalidad de la ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose que no fueron oportunamente ratificados, se desechan como medios de prueba en el proceso. Así Se Decide.


TESTIMONIALES

1.- Ciudadano JESUS ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.755, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, afirmó ser Juez de Paz, y haberse suscrito ante su autoridad un convenio entre las partes, y dejó constancia que en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006), y dejó constancia de que el ciudadano GERMAN Godoy, reconoció estar en mora por cuatro (4) meses, así mismo afirmó haber observado una conducta adecuada de la ciudadana IRIS DE JIMEMEZ, y del ciudadano GERMAN GODOY observó una conducta alterada y tuvo que llamarlo a la clama.

2.- Ciudadana LUISA SANDREA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.520.369, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer de hace mas de veinticinco (25) a la ciudadana IRIS DE JIMÉNEZ, aseveró que la ciudadana IRIS DE JIMÉNEZ es una persona educada y de buen trato, y no tener conocimiento de si el ciudadano GERMAN GODOY ha tenido que suspender su trabajo por razones de salud.

3.- Ciudadana MARGELIS ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad No. 5.302.234, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y afirmó conocer de vista y trato a ambas partes litigantes en el presente proceso, y aseveró que la demandada es un persona educada y nunca ha presentado conductas agresivas, al contrario del ciudadano actor en la causa quien se ha comportado de forma agresiva con los vecinos de la comunidad.

4.- ciudadana NEDYS CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.466.229, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer a la ciudadana IRIS DE JIMÉNEZ y al ciudadano GERMAN GODOY de vista trato y comunicación, que la referida ciudadana tiene una conducta amable y educada, y en cuanto las preguntas que le fueron formuladas referidas al ciudadano GERMAN GODOY, manifestó no tener conocimiento de lo que se le preguntaba.

5.- Ciudadana NELLLYS ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.868, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer a la ciudadana IRIS DE JIMÉNEZ y al ciudadano GERMAN GODOY de vista trato y comunicación, aseveró que la referida ciudadana tiene un trato amable y educado para con los vecinos, y que el referido ciudadano tiene la costumbre de consumir bebidas alcohólicas y que el mismo no ha dejado de percibir su sueldo.

7.- Ciudadano ROMULO ALMARAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.664.452, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer a la ciudadana IRIS DE JIMÉNEZ y al ciudadano GERMAN GODOY de vista trato y comunicación, aseveró que la referida ciudadana tiene un trato amable y educado para con los vecinos, y que el referido ciudadano tiene la costumbre de consumir bebidas alcohólicas y que el mismo no ha dejado de percibir su sueldo.

8.- Ciudadana SENEIRA DE ALMARRAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4035.999, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer a la ciudadana IRIS DE JIMÉNEZ y al ciudadano GERMAN GODOY de vista trato y comunicación, aseveró que la referida ciudadana tiene un buen trato con los vecinos y es amable, en cuanto al actor en la presente causa, dijo que la comunidad esta disgustada con él y que constantemente consume alcohol en las instalaciones arrendadas.

En cuanto a los testimonios anteriormente descritos, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que los mismos son contestes entre si, es decir, que no se presentan contradicciones en sus testimonios, sin embargo se estiman cuidadosamente los motivos de las declaraciones, y se verifica que los mismos no tienen relevancia en el proceso, y que dichas declaraciones no llevan a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, por lo que esta Juzgadora los desecha como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.


IV
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño.

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

Es Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.

“…De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.
“…El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.”
“…Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.”(subrayado y negritas de este Tribunal)

En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez, se expresó lo siguiente:

“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.”
“…Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.”
En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”

“…De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

“…En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados;

Se verifica que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, los daños consecuencia del daño y la persona a quien se le confiere dicha responsabilidad, en la presente causa, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, ni se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia la acción propuesta no prospera en cuanto a derecho. Así Se Decide.


En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, en el presente caso, no se probó el hecho ilícito, en consecuencia no es resarcible el daño moral pretendido por la parte actora, ya que del análisis de los hechos contenidos en las actas se tiene que el hecho alegado por el actor como generador del daño, no es un hecho ilícito el haber realizado actuaciones ante un Juzgado de Paz, con la finalidad de llegar a una conciliación, en razón de encontrarse en mora con relación al pago del inmueble que se encuentra arrendado, incumplimiento reconocido por el mismo actor, en cuanto a los comentarios y aseveraciones que alegado
el actor fueron esgrimidas por las demandada, esta Jurisdicente considera que no hay prueba suficiente de la ocurrencia de las mismas, por lo que los elementos probatorios promovidos por el actor en la causa no son suficientes para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre los hechos alegados, ni la verificación sobre la ocurrencia de un hecho ilícito el cual genere un daño moral, por lo que la pretensión referida al resarcimiento del daño moral que alega haber sufrido el actor, no es procedente en derecho. Así Se Decide.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL propuesta por el ciudadano GERMAN SEGUNDO GODOY MARRUFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.578, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la línea de Taxis “La Alambra”, contra la Ciudadana IRIS DE JIMENES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.868.322, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la abogada en ejercicio Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082., actuó en representación de la parte actora, y la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899., actuó en representación de la parte demandada en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.105.

LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp