REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. 46.992 /lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, de febrero de 2010.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 12 de febrero del año en curso, por la abogada en ejercicio ADREA APPING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, por medio de la cual se da por intimada con ocasión al auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, y solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo hagas necesario.”
A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 1994, indicó:
“…Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, 2005, páginas 182 y 183, comenta:
“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitadas; las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. <
Ahora bien, se observa del caso bajo estudio que, admitidas como fueron las pruebas en fecha 25 de noviembre de 2009, y librándose al efecto la boleta intimatoria correspondiente, la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., se dio por intimada tácitamente por medio de escrito presentado en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, comenzando a discurrir al día siguiente el término para que se evacuara la prueba en cuestión, y fenecido éste la parte interesada no solicitó en la oportunidad legal correspondiente se fijara nuevamente el acto probatorio respectivo. De modo que, en atención a las normas y criterios antes explanados, este Tribunal NIEGA el pedimiento formulado, por encontrarse fenecido el lapso de evacuación en la presente causa, con excepción de la prueba de informes y de experticia, por no depender directamente su evacuación de las partes, tal y como se determinó en la resolución de fecha 11 de febrero de 2010.
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.