EXP.47.128/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Febrero de 2010
199° y 150°
PARTES SOLICITANTES: AMERICO ENRIQUE SULBARAN MONTIEL y MARGARITA VEGA DE SULBARAN.
APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA HELENA SULBARAN VEGA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: Fecha de Recibido catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Comparece ante este Tribunal los ciudadanos AMERICO ENRIQUE SULBARAN MONTIEL y MARGARITA VEGA DE SULBARAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.018.008 y V-13.933.764, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA HELENA SULBARAN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.017.969, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.645, y del mismo domicilio, a proponer la solicitud de DIVORCIO 185-A, por cuanto ambos cónyuges interrumpieron su relación conyugal en fecha quince (15) de Enero de dos mil uno (2001).
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente solicitud y se abstuvo de admitir la misma hasta tanto los solicitantes consignaran las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Por diligencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho VIRGINIA SULBARÁN, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, dio cumplimiento a lo escritito anteriormente.
II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una DIVORCIO 185-A no contencioso y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
En tal sentido, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, y en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la referida solicitud se encuentra enmarcada en los procedimientos no contenciosos establecidos en el Código Civil y en virtud de que fue solicitada de manera voluntaria esta Jurisdicente se ve imposibilitada de conocer la presente causa, y acuerda su declinatoria de competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su sustanciación y resolución. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se dicto y Público e Público el fallo que antecede Bajo el No.2055.
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON
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