Exp. 46.991/J.R
Declinatoria de Competencia
Por la Materia.
Fecha.02-02-2010


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES SOLICITANTES: MIGUEL PAZ ARRIECHE y AURA GONZALEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.416.597 y V-10.426.778, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARLOS ARAUJO MENDEZ y FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.927.900 y V-16.831.235, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.029 y 112.283.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE RECIBIDO: Nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

I
NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos MIGUEL PAZ ARRIECHI y AURA GONZALEZ CARRILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.416.597 y V-10.426.778, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.927.900, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.029, y del mismo domicilio, a proponer la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por cuanto su vinculo matrimonial fue disuelto por Sentencia de Divorcio basada en el articulo 185-A, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 4, en fecha seis (6) de Octubre de dos mil ocho (2008), y debidamente ejecutoriada en fecha catorce (14) Octubre del mismo año.
En fecha nueve (9) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional recibió la presente solicitud y se abstuvo de homologar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por cuanto los seriales de los Certificados de Registro Auto Motor, no correspondían con los documentos de propiedad de los mismos, en tal sentido este Tribunal instó a los solicitantes a realizar la corrección debida a los efectos de proceder a homologar la referida solicitud de Partición.
Posteriormente en fechas veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009) y doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano MIGUEL PAZ ARRIECHE, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional de derecho CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.029, dio cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente en fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), el ciudadano MIGUEL PAZ ARRIECHE, otorgó poder Apud Acta, a los Abogados CARLOS ARAUJO MENDEZ y FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.029 y 112.283, respectivamente.
II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una Liquidación y Partición de Bienes no contenciosa y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.(Negritas y Subrayado de Tribunal).

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, y en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la referida solicitud se encuentra enmarcada en los procedimientos no contenciosos establecidos en el Código Civil y en virtud de que fue solicitada de manera voluntaria, esta Jurisdicente se ve imposibilitada de conocer la presente causa, en tal sentido acuerda su declinatoria de competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su sustanciación y resolución. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYÚGAL, incoada por los ciudadanos MIGUEL PAZ ARRIECHE y AURA GONZALEZ CARRILLO, plenamente identificados en actas, por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código del Código Civil y a los fines previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.2057.
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON