REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.346
PARTE DEMANDANTE:
DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 11.393.294, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
OVELIO PIÑA VALLES, ANA ISABEL MARTHEÍNS FERRER, ANNELY OLIVARES FARIA, JOSEFINA NAVA MUÑOZ, ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA y CÉSAR RODRÍGUEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.802, 46.392, 108.136, 63.469, 17.926 y 22.537, respectivamente, y domiciliados en Maracaibo del estado Zulia los cuatro primeros y en Caracas, Distrito Capital los dos últimos.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, protocolizada ante el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 14-A y con domicilio en el estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGÚELLO, LANDAETA, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, CRISTINA DURANT SOTO, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ALESSANDRA ITURRIZA, VICTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, SIMON RAMOS, JORGE RODRÍGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, VICTOR DÍAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, LUIS ÁNGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MIVELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANAO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, MARÍA LORENA SALOMÓN, MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, CALUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, ASDRÚBAL OCHOA, LUZ VELÁSQUEZ, SULIMA BEYLOINE, MARÍA BELEN GUGLIELMO B, MAIR ALMALEH, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 58.763, 16.269, 70.754, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.973, 27.359, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164. 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067, 85.479 y 44.067, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES
FECHA: 19/02/2010.
I
DE LA NARRATIVA:
Subidas las actuaciones originarias del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido juzgado de municipio en fecha 11 de agosto de 2009, la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES propusiere la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ en contra de la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis.
Por diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó poder a fin de que se le tuviera como parte en el presente proceso.
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada contestó el fondo de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2008, el juzgado a quo celebró la audiencia preliminar.
Por resolución de fecha 10 de junio de 2008, el juzgado de la causa fijó los límites de la controversia.
Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por su contraparte.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2009, se celebró la audiencia o debate oral, consignándose en fecha 11 de agosto de 2009, el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.
En fecha 06 de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron informes en la presente causa.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Inicia la escritura libelar la representación judicial de la parte demandante manifestando que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 9, que la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, adquirió en compra-venta un automóvil identificado de la siguiente manera: Placa: VBU-17B; Serial de carrocería: 8XA11UJ8039019956, Serial de motor: 1FZ0550372; Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU; Año 2003; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular.
Que como legítimo propietario del vehículo antes descrito, su representada decidió asegurar el vehículo con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya identificada, quien previo al cumplimiento de todos los requisitos por parte de la solicitante y del pago de la prima, fue emitida la respectiva póliza la cual fue signada con el Nº 32-12-021326, siendo pagada según consta de recibo signado con el Nº 32-12-122566, por un monto total de la prima equivalente a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.154, 62).
De igual forma, dicha representación destaca que de la póliza-recibo se evidencia que la suma a pagar por indemnización en caso de siniestro es igual a NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600, oo), con una vigencia desde el 01-11-2005 al 01-11-2006.
Pero que es el caso que el día 11 de junio de 2006, la propietaria-asegurada fue objeto de un atraco a mano armada, y como consecuencia del ilícito fue despojada del vehículo antes identificado, quedando denunciado dicho hecho ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Subdelegación Maracaibo, según consta de denuncia signada con el Nº H-208717.
Que en fecha 12 de junio de 2006, fue notificada la empresa aseguradora, tal como se evidencia de documento denominado Declaración de Siniestros de Automóviles, anexo al presente expediente.
Que luego de varias respuestas evasivas por parte de la empresa aseguradora, en fecha 14 de agosto de 2006, le requirieron el suministro a la brevedad posible de información sobre RECONSTRUCCIÓN O HISTÓRICO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, lo cual a su parecer resulta completamente improcedente.
Y que habiendo transcurrido el lapso contractual para que la empresa aseguradora pague o niegue la indemnización, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno, en nombre de su representada demandada a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que conviniera voluntariamente en pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600, oo), correspondiente a la indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, o en caso contrario sea condenado dicho pago por parte de este tribunal en sentencia definitiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La co-apoderada judicial de la parte demandada negó tanto los hechos como el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, por los siguientes fundamentos:
Que una vez presentada ante su representada el reclamo de indemnización, la misma procedió según sus normas y procedimientos internos a efectuar la investigación pertinente al caso, y que de dichas investigaciones se pudo conocer que el título de propiedad presentado por la asegurada a su nombre a su representada, con el objetivo de soportar el reclamo y lograr la indemnización “No Registraba” en la Reseña Histórica de la unidad ante el SETRA.
Y que conforme a lo antes expuesto, y a objeto de verificar la tradición legal de compra-venta realizada al vehículo en cuestión, se solicitó ante el SETRA el registro histórico de las operaciones registradas obteniendo que el mismo documento indica que el único trámite realizado sobre ese vehículo era el Nº 83816285, de fecha 31 de agosto de 2004, y registraba como propietario al ciudadano RAFAEL GABRIEL CARDOZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 22.082.079, coincidiendo ello con una fotocopia de un título de propiedad presentado al momento de la suscripción de la póliza en el cual se podía leer que era el mismo propietario; sin embargo al practicar un análisis se observó que éste era un duplicado de título, y según el documento el número de trámite era el 23429133 el cual no registraba en el histórico ni tampoco presentaba la leyenda “El presente es un duplicado el cual sustituye al anterior”.
Con ocasión a esto, se investigó sobre el origen del vehículo obtenido como resultando que el vehículo en cuestión había sido asignado y vendido al concesionario automotriz autorizado Toyota MOTOFALCA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, de donde se pudo conocer que el vehículo en referencia, tal como consta de factura Nº 2592, de fecha 17 de marzo de 2003, emitida por el concesionario, era sólo para exportación, siendo a su vez vendido al Sr. GLADIMIRO CERCHAR CATANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 85.469.540 y residenciado en el Km. 2 vía GAIRA, Santa Martha, Colombia.
Que en vista de esa situación, los investigadores designados para el caso, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, y una expuestos los resultados obtenidos hasta ese momento, la parte actora les manifestó que su esposo era quien había comprado el vehículo a través de un aviso clasificado en el Diario Panorama, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo) actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), en la segunda quincena de enero de 2005, aproximadamente, todo lo cual creaba ciertas dudas.
Finalmente, expresa que luego de las averiguaciones pertinentes, su representada mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida a la asegurada DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, se le hace saber que existen serias dudas que deben ser aclaradas para determinar, de ser el caso, la procedencia del reclamo en referencia, ya que el ciudadano GLADIMIRO CERCHAR CATANO adquirió el vehículo identificado anteriormente para exportarlo a la República de Colombia, siendo imposible verificar, a la fecha, la transmisión que presuntamente éste hace de propiedad al ciudadano RAFAEL CARDOZO; todo lo cual hace que su representada se encuentre exonerada totalmente del pago de la indemnización reclamada.

III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA
1. De la Parte Demandante:
Del Mérito de las actas:
Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.

Documentales:
a) Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta de vehículo Placa: VBU-17B; Serial de carrocería: 8XA11UJ8039019956, Serial de motor: 1FZ0550372; Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU; Año 2003; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones.
El anterior medio probatorio se estima en todo su valor probatorio en tanto que no fue impugnado, ni tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

b) Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1, a nombre de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, expedido por el Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de abril de 2006.
Con relación al anterior medio de prueba, y por cuanto la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta jurisdicente se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo.

c) Denuncia signada con el Nº H-208717, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, por la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, en fecha 11-06-06, por robo de vehículo.
Con relación a la anterior documental, y por cuanto dicho formato de denuncia consignado a las actas no fue impugnado por la parte adversaria, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizó la denuncia del robo del vehículo, objeto del presente contrato de seguros, en tal sentido, la referida denuncia se formuló dentro del lapso establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, razón por la cual se le atribuye valor probatorio. Así se valora.

d) Póliza-recibo Nº 32-12-021316, expedida por la empresa Multinacional de Seguros, donde aparece como contratante la ciudadana DEL VALLE ROSAL, con fecha de inicio 01/11/2005 al 01/11/2006.
e) Declaración de Siniestro de Automóviles, formulada por la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, ante la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con fecha de recibo 12 de junio de 2006.
f) Constancia de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana María José Pacheco, en su carácter de Jefe de Automóvil –Sucursal Maracaibo, donde se devuelve documentos de vehículo objeto de la presente controversia.
g) Comunicación de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida a la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde solicita reconstrucción o histórico del certificado de registro de vehículo.
h) Condiciones generales y particulares de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Con relación a las anteriores documentales, y siendo que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas y les otorga su valor probatorio, en especial a la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, la participación del siniestro de la asegurada a la empresa aseguradora, la cobertura de la póliza, así como las condiciones generales y particulares que rigen al mismo. Así se valora.

2. De la parte demandada:
Del Mérito de las actas:
Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
Con relación a este punto, se da por reproducido lo expresado con anterioridad al momento de valorar los medios de prueba presentados por la parte demandante.

Posiciones Juradas:
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que llegada la oportunidad para evacuar los medios de prueba en la audiencia oral, sin que la parte promovente hubiera impulsado la citación de la parte demandante, las mismas quedaron sin efecto, no teniendo nada el tribunal que estimar. Así se establece.

Informes:
a) Requerimiento realizado al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, a fin de que informara si en fecha 21 de abril de 2006, emitió Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1, sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8039019956, PLACAS: VBU-17B, MARCA: Toyota, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0550372, MODELO: Land Cruiser AU, AÑO: 2003, TIPO: Sport Wagon, USO: particular; y en caso de ser afirmativo se sirviera remitir copia certificada.
Anexo a las actas se encuentra informes de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por la abogada ANA GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de Registro de Tránsito, agregada a las actas en fecha 14 de agosto de 2008, donde se expresa lo siguiente: “Al respecto cumplo en remitirle Certificación de Datos Nº 00047862 del vehículo antes identificado, a nombre del ciudadano RAFAEL GABRIEL CARDOZO CRESPO, C.I. Nº 22.082.079”.

b) Requerimiento realizado al Ministerio de Infraestructura. Setra., a los fines de que informara a este Tribunal, el registro histórico de las operaciones registradas sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: VBU-17B, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2003, S/Carrocería: 8XA11UJ8039019956, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris. Asimismo, informe, a la mayor brevedad posible si en el histórico del vehículo aparece un duplicado del título signado con el Nº 23429133, y en caso afirmativo, enviare copia certificada de dicho registro.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en tal sentido, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De la facultad otorgada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:
De igual modo, se observa que el juzgado a quo, haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 12 y 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informara al tribunal, a quién pertenecía el certificado de registro de vehículo Nº 8XA11UJ8039019956, según consta de oficio Nº 0269-08 de fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 02 de marzo de 2009, se ratificó el anterior oficio en vista de no haberse recibido respuesta, bajo oficio Nº 037-2009
Consta en las actas procesales comunicación de fecha 30 de junio de 2009, emanado de dicho órgano, donde se señala lo siguiente: “… en relación a su contenido, le remito los datos solicitados del vehículo Placas: VBU-17B, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2003, S/Carrocería: 8XA11UJ8039019956, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris y registra en el sistema del Instituto Nacional Transporte Terrestre con las características anteriormente mencionadas a nombre de: DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ CI: V- 11.393.294, con fecha de consignación 21/04/2006 y numero de tramite 24420756”.
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2009, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitió copias certificadas de los únicos documentos ubicados en sus archivos del vehículo antes citado.
Finalmente, se observa que una vez celebrada la audiencia o debate oral, y habiéndose dejado constancia en el expediente del fallo completo, se agregó a las actas en fecha 17 de septiembre de 2009, comunicación de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se anexa certificación de datos e histórico del vehículo Placas: VBU-17B, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019956, Marca: Toyota, a nombre del ciudadano (a): DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, C.I. Nº V-11.393.294.
De igual forma, con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN:
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, pasa esta juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que sustentan la presente causa, y en tal sentido observa:
El artículo 6 del decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, reza textualmente: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Cabe destacar que el referido decreto Ley (2001), en su exposición de motivos señala que:
“La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.
Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación”.

Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que: “Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en los artículos 20 y 21 del instrumento legal in comento.
Ahora bien, analizando el caso sub examine observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende la ejecución de la obligación de pagar la indemnización contenida en la póliza signada con el Nº 32-12-021326, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
Entre los argumentos que expresa la representación judicial de la parte demandante para que proceda la presente demanda, se encuentra el hecho de una vez ocurrido el siniestro, en este caso, atraco a mano armada, y luego de haber cumplido con todos los requisitos necesarios para la procedencia del pago de la indemnización derivada del contrato de seguro celebrado con la empresa demandada, ésta última, además de las respuestas evasivas, no ha dado cumplimiento al contrato, incumpliendo lo expresado en la cláusula 13, Condiciones Generales de la póliza contratada.
Por su parte, entre las razones que expresa la representación judicial de la parte demandada para excepcionarse del pago se encuentra entre otros aspectos, el hecho que el título de propiedad presentado por la asegurada a su nombre a su representada, con el objetivo de soportar el reclamo y lograr la indemnización “no registraba” en la Reseña Histórica de la unidad ante el SETRA, toda vez que el único trámite realizado sobre el vehículo asegurado era el Nº 83816285, de fecha 31 de agosto de 2004, y registraba como propietario al ciudadano RAFAEL GABRIEL CARDOZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 22.082.079, coincidiendo ello con una fotocopia de un título de propiedad presentado al momento de la suscripción de la póliza en el cual se podía leer que era el mismo propietario.
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el vehículo en cuestión había sido asignado y vendido al concesionario automotriz autorizado Toyota MOTOFALCA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, de donde se pudo conocer que el vehículo en referencia, tal como consta de factura Nº 2592, de fecha 17 de marzo de 2003, emitida por el concesionario, era sólo para exportación, siendo a su vez vendido al Sr. GLADIMIRO CERCHAR CATANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 85.469.540 y residenciado en el Km. 2 vía GAIRA, Santa Martha, Colombia.
Ante esta situación, y a fin de esclarecer los hechos controvertidos observa este órgano superior que ha quedado reconocida la existencia del contrato de seguro celebrado entre las parte contendientes, conforme se evidencia de póliza de seguro signada con el Nº 32-12-021316, con fecha de vigencia 01/11/2005 al 01/11/2006.
Así las cosas, resta verificar conforme el material probatorio acompañado por las partes intervinientes en la presente causa la procedencia o no de la demanda incoada.
En este orden de ideas, es menester citar el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que a la letra señala:
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señales que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de se aplicará analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Antes de decidir el fondo del asunto planteado, considera prudente esta sentenciadora conocer los argumentos utilizados por el juzgado a quo, que soportan la procedencia de la demanda incoada:

DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa esta jurisdicente que el juzgado a quo, fundamentó su decisión, conforme a los siguientes argumentos:
“…Observa este Operador de Justicia, que habiendo consignado la demandante todos los recaudos exigidos por la aseguradora en fecha 12 de junio de 2006, la empresa aseguradora estaba en la obligación de darle cumplimiento a las cláusulas 13 y 14 del referido contrato de póliza, es decir, estaba obligado a indemnizar a la aseguradora dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la consignación de dichos recaudos, o dentro de dicho lapso, conforme a la cláusula 14 justificar el rechazo de la aludida indemnización, cuyo término feneció el día veintiséis (26) de julio de 2006, y no fue, sino hasta el día 14 de agosto de 2006, cuando la aseguradora le participa a la titular de la póliza, que existen ciertas dudas para la procedencia del reclamo, con lo cual la aseguradora violentó el Numeral 2º del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, porque en ese lapso de tiempo ha debido pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro o negarse en forma rotunda, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se determina.- (Negritas y Subrayado del juzgado a quo).
Aunado a ello, la parte demandada no demostró que el vehículo asegurado había sido asignado y que el mismo fue vendido solo para la exportación al concesionario automotriz autorizado Toyota Motofalca, ubicado en esta ciudad de Maracaibo, según la referencia de la factura Nº 2592 de fecha 17 de marzo de 2003, supuestamente emitida por el aludido concesionario, siendo a su vez vendido al Sr. GLADIMIRO CERCHAR CATANO, ese argumento como excepción para liberarse del pago, no fue demostrado. Así se establece.-
Asimismo, la parte demandada, se pretende excepcionar de su obligación, alegando que la accionante de autos incurrió en falsedades y reticencias de mala fe, alegato este, que ha debido de ser probado por la parte excepcionante por mandato expreso del Artículo 23 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, razón por la cual, este Jurisdicente, desestima tal alegato. Así se decide.-…”.

Ante esta situación, y habiéndose reservado esta jurisdicente conociendo como órgano superior de ciertos medios de prueba promovidos por las partes contrincantes, procede a estimarlos, y a tales fines observa:
El co-apoderado judicial de la parte demandante acompaña a su escritura libelar Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1, a nombre de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, expedido por el Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de abril de 2006, a fin de demostrar la propiedad sobre el bien objeto del contrato de seguro en cuestión.
Con relación a este instrumento, observa quien suscribe el presente fallo que el mismo no fue impugnado o tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se valora como documento público administrativo, sirviendo como colorario de la propiedad alegada por la parte demandante ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, quien de conformidad con lo establecido en la ley especial que regula la materia de tránsito (Ley de Tránsito Terrestre), se considera propietaria del vehículo objeto del contrato de seguros que sirve de fundamento a la presente demanda, al cumplir con la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes, tal como lo establece el artículo 72 de la ley especial. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se valora.
De otro modo, con respecto a los informes promovidos por la parte demandada, así como el requerimiento realizado por el juzgado de origen, conforme el artículo 433 y 401, respectivamente, del Código Adjetivo Civil, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Con relación al requerimiento realizado al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, a fin de que informara si en fecha 21 de abril de 2006, emitió Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1, sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8039019956, PLACAS: VBU-17B, MARCA: Toyota, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0550372, MODELO: Land Cruiser AU, AÑO: 2003, TIPO: Sport Wagon, USO: particular; y en caso de ser afirmativo se sirviera remitir copia certificada.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Observa esta jurisdicente que además de no resultar congruente la información suministrada por el órgano requerido, ya que no realiza su contestación conforme lo solicitado, resulta completamente inoficiosa, toda vez que al no ser tachado de falso el certificado de vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1, sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8039019956, PLACAS: VBU-17B, MARCA: Toyota, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0550372, MODELO: Land Cruiser AU, AÑO: 2003, TIPO: Sport Wagon, USO: particular, mal podía solicitarse el medio de prueba de informes, a fin de ratificar la autenticidad de dicho medio de prueba.
Así las cosas, observa esta jurisdicente que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a los documentos públicos administrativos ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
En consecuencia, conforme lo antes esbozado se desecha del presente proceso el referido medio de prueba, por resultar inoficioso. Así se establece.
Por otra parte, en lo atinente al requerimiento realizado al Ministerio de Infraestructura. Setra., a los fines de que remitiera a este Tribunal, el registro histórico de las operaciones registradas sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: VBU-17B, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2003, S/Carrocería: 8XA11UJ8039019956, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris. Asimismo, informe, a la mayor brevedad posible si en el histórico del vehículo aparece un duplicado del título signado con el Nº 23429133, y en caso afirmativo, enviare copia certificada de dicho registro.
Con relación al anterior medio de prueba, si bien es cierto que dicha contestación no llegó a las actas, no es menos cierto que el juzgado a quo, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informara al tribunal, a quién pertenecía el certificado de registro de vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1 (24420756), según consta de oficio Nº 0269-08 de fecha 18 de septiembre de 2008.
Se evidencia además que en vista de no obtener respuesta por el requerido, en fecha 02 de marzo de 2009, se ratificó el anterior oficio bajo el Nº 037-2009.
Consta de las actas procesales comunicación de fecha 30 de junio de 2009, emanada de dicho órgano, responde al oficio Nº 037-2009, donde se señala lo siguiente: “… en relación a su contenido, le remito los datos solicitados del vehículo Placas: VBU-17B, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2003, S/Carrocería: 8XA11UJ8039019956, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris y registra en el sistema del Instituto Nacional Transporte Terrestre con las características anteriormente mencionadas a nombre de: DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ CI: V- 11.393.294, con fecha de consignación 21/04/2006 y numero (sic) de tramite (sic) 244207562”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2009, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, respondiendo el oficio Nº 0269-2008, emanado del tribunal de la causa, remitió copias certificadas de los únicos documentos ubicados en sus archivos del vehículo antes citado, de donde se observa una planilla de solicitud de registro de vehículo a nombre de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ., Nº de trámite 24420756.
Finalmente, se observa que una vez celebrada la audiencia o debate oral, y habiéndose dejado constancia en el expediente del fallo completo, se agregó a las actas en fecha 17 de septiembre de 2009, comunicación de fecha 14 de agosto de 2009, la cual a su vez responde nuevamente al oficio Nº 037-2009 emanado del tribunal de la causa, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se anexa certificación de datos e histórico del vehículo Placas: VBU-17B, serial de carrocería: 8XA11UJ8039019956, Marca: Toyota, a nombre del ciudadano (a): DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, C.I. Nº V-11.393.294.
Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que si bien es cierto que el juez de la causa ha debido hacer uso de la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en sus numerales, concretamente del numeral 2º, no es menos cierto que de todo el material acompañado en las diversas comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre queda plenamente demostrado que la referida ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, identificada con cédula personal 11.393.294, es la actual propietaria del vehículo Placas: VBU-17B, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2003, S/Carrocería: 8XA11UJ8039019956, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, en virtud del traspaso autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo acompañado a las actas y al cual se le ptprgó todo el valor probatorio.
En tal sentido, por resultar congruente toda esa información con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ8039019956-2-1, a nombre de la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, expedido por el Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de abril de 2006, este órgano superior, conforme a las reglas de la sana crítica, les otorga valor probatorio, con fundamento en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
De otro modo, evidencia esta jurisdicente conociendo como alzada que existe un alegato de la representación judicial de la parte demandada relativo a que el vehículo en cuestión había sido asignado y vendido al concesionario automotriz autorizado Toyota MOTOFALCA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, de donde se pudo conocer que el vehículo en referencia, tal como consta de factura Nº 2592, de fecha 17 de marzo de 2003, emitida por el concesionario, era sólo para exportación, siendo a su vez vendido al Sr. GLADIMIRO CERCHAR CATANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 85.469.540 y residenciado en el Km. 2 vía GAIRA, Santa Martha, Colombia.
De igual forma, se observa el alegato hecho por la representación judicial de la parte demandada referido a las falsedades o reticencias de mala fe con la que actuó la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ.
Con respecto a lo anterior, se evidencia de las actas que no existe prueba de lo alegado por dicha representación, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio a sola afirmaciones de parte.
En este sentido resulta menester citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

Así pues, se desestima tales alegaciones de parte, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Sobre la base expuesta, y habiendo demostrado la parte demandante haber cumplido con todos los requisitos necesarios para el pago de la indemnización soportada en la póliza de seguro contratada con la empresa demandada, sin que ésta hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, prospera la presente demanda, resultando forzoso para este Tribunal ratificar la decisión dictada por el tribunal a quo. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2009, en donde se declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES propusiere la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 11.393.294, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, protocolizada ante el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 14-A y con domicilio en el estado Miranda.
En tal sentido, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600, oo), correspondiente a la indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado.
Este Tribunal ordena indexar la cantidad reclamada, desde el 27 de julio de 2008, hasta la presente fecha. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2096.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
HNdU/jaf.