Exp. 46.438/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.12-02-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ENNYLUZ CAROLINA ESPINOZA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.560.795, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 102.985, actuando en su propio nombre y representación y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO CASTILLO ROSSI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.165.343, y del mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO JOSÉ TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.874, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la profesional del derecho ENNYLUZ CAROLINA ESPINOZA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.560.795, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.985, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CASTILLO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.165.343, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DANIEL EDUARDO CASTILLO ROSSI, anteriormente identificado, el veinte (20) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 440, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, manifestando que durante los primeros años todo fue dicha, armonía, paz y felicidad, situación que mantuvo hasta el día veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual su cónyuge de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, a pesar de realizar gestiones por ella, para que el mismo regresara al hogar conyugal; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con la causal Segunda 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha doce (12) de junio de dos mi ocho (2008), se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional, en vista de que fué notificado el Fiscal del Ministerio Público, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve, se agrego a las actas el recibo de citación de la parte demandada, el la cual manifiesta la Alguacil del este Tribunal, que el mismo no puedo localizarlo.
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó la citación cartelaría.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal en virtud solicitado anteriormente, acordó librar los respectivo carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora consigno los ejemplares publicados en los diarios la Verdad y Panorama de Esta localidad, siendo agregado los mismos a las acta por auto de fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009).
Por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el suscrito secretario de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado en la morada un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO CASTILLO ROSSI, asimismo dejo por cumplidas con las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional designo al profesional del derecho EDUDO TROCONIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, como defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO CASTILLO ROSSI.
En fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor Ad Litem.
Por diligencia de fecha seis (6) de Agosto del referido año, el profesional derecho EUDO JOSE TROCONIS, acepto el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la parte actora solicito de este Tribunal librar los respectivos recaudos de citación al defensor designado, siendo librado los mismo por auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) se agrego a las actas el recibo de citación del defensor Ad Litem de la parte demandada.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada, debió llevarse acabo en fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2010), el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante ENNYLUZ CAROLINA ESPINOZA MARIN, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.560.795, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.985,a dicho acto, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(negrilla del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana ENNYLUZ CAROLINA ESPINOZA MARIN, identificada ut supra, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CASTILLO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.165.343, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día veinte (20) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No.440, que corre inserta en las actas a desde el folio cinco (5) al folio nueve (09), y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 2089.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON
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