REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. 45.049 /lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de febrero de 2010.
199º y 150º
Vista la anterior diligencia de fecha 05 de febrero del año en curso, por los abogados en ejercicio ALAN ÁLVAREZ y RAFAEL PINEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificada en actas, en donde solicitan se oficie al Ministerio Público para que se ordene la investigación con relación a la denuncia de delito de falso testimonio propuesta en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo hagas necesario.”
A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 1994, indicó:
“…Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, 2005, páginas 182 y 183, comenta:
“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitadas; las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. <
Ahora bien, estatuye el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Ahora bien, en atención a las normas y criterios antes explanados, por cuanto se observa que la parte denuncia la supuesta comisión de un delito, y siendo que no corresponde a este Despacho su conocimiento, a razón de la materia, aunado al hecho del estado en que se encuentra la presente causa, y vencido como se encuentra la oportunidad procesal para las partes intervinientes en el presente proceso, ejercieran su derecho a la defensa con relación a la prueba de testigos evacuada, este Tribunal NIEGA el pedimiento formulado.
En lo que se refiere a la diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, este Tribunal provee de conformidad con lo establecido, y en consecuencia ordena expedir las copias simples solicitadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.