Exp. No. 44.646/mfmm
Con Lugar demanda de divorcio
Fecha 10-02-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.180, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.868, en contra de la ciudadana ANTONIA GIL LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.858.972, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre El Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante el Alcalde y Secretario respectivamente del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1974, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 646, que en copia certificada acompaña con la demanda. Una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo ese el único y ultimo domicilio conyugal. Durante lo primeros años de casados todo transcurrió en perfecta armonía, hasta que –según el demandado- la ciudadana ANTONIA GIL LONGART, sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, se comportaba groseramente, por todo se disgustaba y peleaba constantemente, se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, amenazando a su cónyuge de abandonarlo sin ninguna causa que justificara tal actitud, hasta que en fecha catorce (14) de diciembre de 1982 decidió abandonarlo.
Manifiesta además la parte demandante que durante esa unión matrimonial, procrearon dos (2) Hijos que llevan por nombre: ADOLFO ROBNEL BENAVIDES GIL y BERTHA BENAVIDEZ GIL, ambos mayores de edad.
En fecha cinco (05) de octubre de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y citar a la demandada, siendo notificado el Fiscal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2006 y agregada dicha boleta a las actas en fecha quince seis (06) de diciembre del mismo año, asimismo, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso en fecha nueve (09) de enero de 2007, que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección que le fue suministrada, no pudo localizar a la ciudadana demandada de autos.
Por diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, este Tribunal proveyó conforme alo solicitado y ordena la citación por carteles de la demandada de autos.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares de periódicos, en los cuales corre inserta cartel de citación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2007, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado un ejemplar de un cartel de citación librado a la demandada de autos en su morada.
Asimismo, en esta misma fecha, hace constar que fueron cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, este Tribunal se designa defensor ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, la cual fue notificada en fecha cuatro (04) de junio de 2007, juramentada en fecha seis (06) de junio del mismo año y en fecha quince (15) de noviembre de 2007, se dio por citada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2008 se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDES NUÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEON, dejando constancia que compareció personalmente a dicho acto la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANTONIA GIL LONGART, asimismo no asistió el Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha tres (03) de marzo de 2008, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDES NUÑEZ, sin la presencia de la demandada ni el Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, se llevo a efecto la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por parte de la defensora ad-litem designada en la presente causa, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO,
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, el apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, agregadas en fecha treinta (30) de abril de 2008, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha diez siete (07) de mayo de 2008 y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ROSA CASANOVA LOPEZ, ALI JOSE BERTI PIRELA y NESTOR LUIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.704.266, V-4.516.082 y V-1.636.273, respectivamente, de este domicilio, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2008, con oficio No. 0923-2008.
Por otra parte, en fecha treinta (30) de abril de 2008, la defensora ad-litem designada a la parte demandada en la presente causa, presenta escrito de pruebas, promoviendo únicamente el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su defendida.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADOLFO BENAVIDES NUÑEZ Y ANTONIA GIL LONGART, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1974, llevada por el Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inserta en el folio No. cuatro (4).
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ADOLFO ROBNEL y BERTHA ANTONIETA BENAVIDES GIL, signadas con los Nros. 5.877 Y 4.991, respectivamente, llevada por ante el Registro Principal del Estado Zulia,
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, de conformidad con los artículos: 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASI SE DECIDE.
TESTIFICALES:
En fecha tres (03) de Junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00), diez (10:00) y once (11:00) horas de la mañana, respectivamente, al efectos de oír la declaración de los ciudadanos ROSA CASANOVA LOPEZ, ALI JOSE BERTI PIRELA y NESTOR LUIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.704.266, V-4.516.082 y V-1.636.273, respectivamente.
En relación a la declaración del ciudadano ALI JOSE BERTI PIRELA, fijada para ese mismo día a las diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:
…”En el día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadano ALI JOSE BERTI PIRELA, quien se identificó con la cédula de identidad No. V-4.516.082.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: “Si lo juro”.- Inmediatamente, el compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, de sesenta (60) años de edad, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el sector valle frío avenida 2 E No. 85-37 Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarlo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningun impedimento para declarar.- En ese estado presente el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 79868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte Actora, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta cada una de las preguntas que en el desarrollo de este acto le formulare: ¿Donde conoció usted al señor ADOLFO BENAVIDES? CONTESTO: En la parroquia – SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que sitio de la parroquia lo conoció? CONTESTÓ: En su casa de habitación que el tiene una quincallita y yo voy a comprar allí – TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció usted a la esposa del ciudadano ADOLFO BENAVIDES por lo menos de vista? CONTESTO: si la conocí de vista.- CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda las características fisonómicas de esa persona en cuanto a su contextura, color de piel, pelo y color de los ojos? CONTESTO: si, lo recuero, es gordita, bajita, blanca y pelo negro, los ojos los tiene como verdosos o marrones no le detalle bien los ojos.- QUINTA: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que la vió en ese negocio? CONTESTÓ: hace como unos 18 años más o menos.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el señor ADOLFO BENVIDES tuvo hijos con su esposa de nombre ANTONIA GIL LONGART DE BENAVIDES? CONTESTO: Si tuvo hijos, una hembra y un varón o viceversa.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en el vecindario los vecinos conocen al señor ADOLFO BENAVIDES? CONTESTO: Si, claro que lo conocen.- OCTAVA: ¿Diga el testigo cuales son las razones por las cuales el señor ADOLFO BENAVIDES, ya no vive con su esposa la señora ANTONIA GIL LONGART DE BENAVIDES? CONTESTO: La desconozco no se porque no viven juntos.- NOVENA:¿Diga el testigo si es amigo intimo del señor BENAVIDES, si es enemigo, de su esposa, o si es familia de el o de ella? CONTESTO: No soy intimo amigo de el, somos conocidos de vista porque vivimos en la misma parroquia y de su esposa no soy enemigo para nada, los conozco porque vivo en la misma parroquia y no soy familia de alguno de los dos. Es todo, se leyó y conformes firman”
En relación a la declaración del ciudadano NESTOR LUIS DELGADO, llevada a cabo en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), a las doce (12:00 m), se evidencia lo siguiente:
…En el dia de hoy, once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce hora meridiano (12:00m), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadano NESTOR DELGADO, se hizo anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció el ciudadano NESTOR LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad No. V-1.636.273.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarla de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: “Si lo juro”.- Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, casado, de profesión Militar Retirado, portador de la cédula de identidad No. V-1.636.273, domiciliado en la Villa Baralt, avenida 3 No. 179, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarla sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento.- En este estado presente en la sala del Tribunal la profesional del derecho CRILEN STRANO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.868, abogado de la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la esposa del ciudadano ADOLFO BENAVIDES?.- CONTESTO: Si la conocí hace bastante tiempo, se llamaba ANTONIA GIL.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo como conoció a la señora ANTONIA GIL?.- CONTESTO: ellos tenían un negocio y cuando iba allí hacer compra ella estaba junto con el atendiendo los clientes.- TERCERA: ¿Diga el testigo el sector o el barrio o la parroquia donde vivían los esposos BENAVIDES? CONTESTO: Ese barrio lo llamaban VALLE FRIO, la calle donde estaba el negocio en las calles Brises, la Parroquia Santa Lucia. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció vio o supo, de que los esposos BENAVIDES tenían hijos? CONTESTO: Allí en esa casa casi todo el mundo podía notar a dos niños pequeños que eran hijos del matrimonio, hembra y varón. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio a la ciudadana ANTONIA GIL? CONTESTO: De eso hace como 18 o 20 años, fue cuando le pregunté al señor ADOLFO por que no la vi. Más allí me dijo que ella se había ido de la casa que lo había abandonado. Termino, se leyó y conformes firman.
Del análisis realizado a la declaración rendida por los referidos testigos, ciudadanos ALI JOSE BERTI PIRELA, y NESTOR LUIS DELGADO, ya identificados ut supra, considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a los referidos testigos, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 508, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
Asimismo, en relación a la declaración de la ciudadana ROSA SATURNINO CASANOVA, se describe a continuación:
…En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), siendo la diez horas de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadana ROSA SATURNINO CASANOVA; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana ROSA SATURNINO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad No. V-3.704.266.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarla de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: “Si lo juro”.- Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrita, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, soltera, de profesión oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-3.704.266, domiciliado en el, Valle Frio avenida 3E No. 85-37, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia; Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarla sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento.- En este estado presente en la sala del Tribunal la profesional del derecho CRILEN STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.868, abogado de la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoció a la esposa del ciudadano ADOLFO BENAVIDES?.- CONTESTO: No, yo no la conocí a ella.- SEGUNDA: Diga la testigo si en el vecindario donde usted vive, se sabia que la señora ANTONIA era la esposa del señor BENAVIDES?.- CONTESTO: Si como no esa era la esposa de el.-TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto que ella trabajaba en un abasto con su esposo? CONTESTO: Si por allí mismo por el sector de santa lucia, ellos trabajaban en un negocio que tenían los dos. CUARTA: ¿Diga la testigo por que dice usted que no la conocía? CONTESTO: porque ni era mi amiga, ni era mi enemiga yo pasaba por allí sabia que era la esposa de el porque llegaba al negocio y compraba y me venia, no tenia amistad con ella.- QUINTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que no ve a la señora ANTONIA? CONTESTO: mas de 18 años que ella formaba su zaperocos allí se fue y no la volví a ver mas, no se de su vida.- SEXTO: ¿Diga la testigo si su esposa ANTONIA tuvo hijo con el señor ADOLFO.- CONTESTO: si tuvo dos hijos una hembra y un varón.- Termino, se leyó y conformes firman.-
Del análisis realizado a la declaración rendida por la testigo, ciudadana ROSA SATURNINO CASANOVA, considera esta Juzgadora que no existe contesticidad y veracidad en sus dichos, ya que en la primera pregunta la testigo esgrime lo siguiente “No, yo no la conocí a ella”. Seguidamente en la segunda pregunta, la testigo respondió: “Si, como no, esa era la esposa de el”. Asimismo, en la cuarta pregunta la testigo alegó lo siguiente: “porque ni era mi amiga, ni era mi enemiga, yo pasaba por allí sabia que era la esposa de el porque llegaba al negocio y compraba y me venia, no tenia amistad con ella”. Se evidencia de lo anteriormente transcrito que los argumentos de la testigo no concuerdan entre sí, ya que incurre en contradicciones con las preguntas que le fueron formuladas, en consecuencia, esta Sentenciadora, desecha la referida testigo. ASI SE VALORA.-
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la defensora AD-LITEM designada en la presente causa, MIRIAM PARDO, procede a presentar escrito de pruebas en fecha treinta (30) de abril de 2008, en la cual promueve el merito favorable de las actas en todo cuanto favorezca a su defendido, por lo que esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. - ASÍ SE VALORA.-
En consecuencia, habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada ANTONIA GIL LONGART, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada Abandonándolo Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.180, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANTONIA GIL LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.858.972, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1974, ante el alcalde y secretario respectivamente, del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 646, que corre inserta en las actas al folio cuatro (4). ASI SE DECLARA.
La parte manifestó que de la unión matrimonial, fueron procreados dos hijos de nombre: ADOLFO ROBNEL BENAVIDES GIL, nacido el siete (07) de octubre de 1.975 y BERTHA ANTONIETA BENAVIDES GIL, nacida en fecha trece (13) de noviembre de 1979, ambos mayores de edad, para esta fecha, tal como se evidencia de sus Partidas de Nacimientos, que corre insertas en las actas a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio, de este domicilio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.145, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.868, obra como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDES NUÑEZ, ya identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No_______
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
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