Exp. No. 45.711/mfmm
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE SEPARACION
DE CUERPOS.
Fecha 01-02-10






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por resolución de fecha ocho (08) de agosto de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos: CLARA GONZALEZ DE BUSTAMANETE y GUIDO BUSTAMANTE COBEÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.322.439 y V-22.322.441, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.663, de igual domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha tres (03) de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano GUIDO BUSTAMANTE COBEÑAS, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.030, solicita a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, requiriendo la notificación de la ciudadana CLARA GONZALEZ DE BUSTAMANTE, ya identificada con anterioridad.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el alguacil de este Juzgado, ciudadano GELVIS SANCHEZ, expone haber notificado a la ciudadana CLARA GONZALEZ, en fecha veintidós (22) de enero de 2010.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha ocho (08) de agosto de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES solicitada los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: CLARA GONZALEZ DE BUSTAMANETE y GUIDO BUSTAMANTE COBEÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.322.439 y V-22.322.441, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Consejo de Registro Civil Distrital Chocope Perú, en fecha dieciséis (16) de enero de 1976, debidamente registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 2006, acta No. 128, la cual corre inserta en las actas, en los folios tres (03) y cuatro (04), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud haber procreado dos (02) hijas, que llevan por nombres KATHERINE GIULIANA BUSTAMANTE GONZALEZ y PATRICIA CECILIA BUSTAMANTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.656.597 y V-24.256.343, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nos. 476 y 324, las cuales son mayores de edad.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:
1) El ciudadano GUIDO BUSTAMANTE COBEÑAS, tomará en plena propiedad: un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRONICO SPORT; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ1226878539807; SERIA DE MOTOR: 4 CILINDROS; PLACA: VCT-01F; COLOR: PLATA ARABE; USO: PARTICULAR.
2) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Zulia, No. 16, en jurisdicción de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de: porche, sala, dos (02) habitaciones, cocina, un (01) baño, garaje, un (01) tanque de agua, construido con bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento, sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts 2), aproximadamente; y consta de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Tulia Padilla; SUR: Con propiedad que es o fue de German Bermudez; ESTE: Con calle Zulia; OESTE: Con propiedad que es o fue de Esparza Briceño, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha once (11) de agosto de 2006, bajo el No. 77, Tomo 73 de los libros respectivos.
3) La ciudadana CLARA GONZALEZ DE BUSTAMANTE, tomará en plena propiedad: un vehiculo (01) con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRONICO CON A/A; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO49510284; SERIA DE MOTOR: K3VE-4 CLINDROS; PLACA: VBU68X; COLOR: PLATA ARABE; USO: PARTICULAR.
4) Una (01) maquina bordadora MARCA: FEIYA de dos (02) cabezales, MODELO: 902; SERIAL 1307.
Dicho acuerdo es definitivo y no podrá ser relajado por ninguna de las dos partes, quedando así liquidada y extinguida la Comunidad Conyugal entre ambos cónyuges, no teniéndose nada más que reclamar por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No____.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO