Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado Oscar Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.661.561, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.433.048, y la Sociedad Mercantil MARU JOYAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1.999, bajo el no. 17, tomo 38-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.
Solicita representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble tipo local comercial signado con el No. 15-20, en el cual funciona actualmente el fondo de comercio “Agencia de Lotería Maru” y que se ubica y forma parte del inmueble de mayor extensión que está signado con No. 15-04; de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En cuanto a las medidas preventivas, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La Doctrina sobre las medidas preventivas ha establecido:
“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre la procedencia de este ordinal 2 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.”
Así las cosas, pasa este Juzgado al análisis de los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida decretada:
En cuanto al supuesto señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, se debe acotar lo establecido por el máximo tribunal de justicia, en la sentencia antes señalada, la cual indicó:
“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Precisado lo antecedente y siendo que la duda en la posesión recae sobre el derecho a poseer, y aceptada su aplicación en los juicios reivindicatorios, se debe señalar que en la presente causa se discute la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del presente litigio, y siendo interpuesta la demanda por reivindicación, la cual tiene por finalidad rescatar el derecho de posesión que dice el accionante se le mantiene privado, no obstante indicar que posee la titularidad del mismo, ello pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puedan tener los demandados, lo que configura la duda en la posesión, como supuesto de hecho señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
Con relación a los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, el primero supuesto contempla la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora acompañó original del documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 05, Tomo 18, Protocolo 1, constituye indicios suficientes para presumir el buen derecho a favor de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva por lo que, se considera satisfecho el primer extremo establecido.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en apreciación de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3.12.09, sobre un inmueble ubicado en la esquina cruce de la calle 61 (Avenida Universidad) con la avenida 15 (Avenida Las Delicias), distinguido con el No. 15-04, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puede apreciar que el Juzgado de Municipios al desarrollar dicha inspección y con asesoramiento de práctico dejó constancia que el inmueble signado con el No. 15-04 funcionan tres (3) locales comerciales, constituido por una licorería, una agencia de loterías y una peluquería, pero todos forman parte de un solo inmueble; que el notificado Juan Carlos Ocando, asistido del abogado Jairo Ocando, consignó copia simple de documento de contrato de arrendamiento del local comercial por el poseído identificado con el No. 15-20; que el Tribunal dejó constancia que el No. 15-20 de dicho local aparece en la parte interior del mismo donde funciona la referida agencia de loterías y que está escrito en una hoja blanca con marcador negro el cual está pegado en el vidrio interno de dicha agencia con cinta adhesiva.
Con esta información derivada de la actuación judicial supra indicada, encuentra este Sustanciador que resulta racional o verosímil que el demandado se encuentre ejecutando actos potenciales encaminados a -durante el tiempo que dure el juicio- burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia declaratoria del derecho de propiedad, y que pueda perjudicar el inmueble del presente litigio, al tratar de asignar al local comercial una numeración distinta a aquella que corresponde al inmueble en su totalidad. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial que aparece signado con el No. 15-20, en el cual funciona actualmente el fondo de comercio “Agencia de Lotería Maru” y que se ubica y forma parte del inmueble de mayor extensión que está signado con No. 15-04, localizado en el sector conocido actualmente como “Prolongación Delicias”, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 61, denominada también Avenida Universidad, que es la esquina noroeste del cruce de dicha calle 61 con la Avenida 15, conocida asimismo cono avenida Las Delicias; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, inmueble signado con el No. 60E-04 con su frente para la avenida 15, propiedad de Nelson Valbuena; SUR: su frente, calle 61; ESTE: avenida 15 y OESTE: inmueble signado con el No. 15-36; con una superficie aproximada de 357,06 Mts2.).
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 34, Igualmente se libró despacho y se remitió con oficio N° 28-271-10.-
La Secretaria,
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