Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2.008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos VALMORE JOSE BERMUDEZ PIRELA y ELLIUZ MARINA LEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.977.197 y 13.932.177 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ELY LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.699, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2.010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos ELLIUZ LEAL y VALMORE BERMUDEZ, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio ELY LEAL, ya identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.


Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos VALMORE JOSE BERMUDEZ PIRELA y ELLIUZ MARINA LEAL GONZALEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VALMORE JOSE BERMUDEZ PIRELA y ELLIUZ MARINA LEAL GONZALEZ, el día siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 371.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes en fecha 26 de septiembre de 2008, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresan: 1.- Convienen expresamente que el vehiculo indicado en el numeral 1 descrito como: Un vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Color: Azul, Año: 2007, Placas: VCI-89 V, tal y como se desprende del certificado de registro de vehículo a nombre de VALMORE BERMUDEZ, el cual se encuentra en su posesión, le sea otorgado en plena propiedad al mismo. 2.- Convienen expresamente que el vehículo indicado en el numeral 2 descrito como: Vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO-ESPORT, Año: 2005, Color: Rojo, Placas: RAM-18 A, tal y como se desprende del Certificado de registro de Vehículo signado con el No. AK-40972, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana ELLIUZ LEAL, antes identificada, le sea otorgada en plena propiedad a la misma. Cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos VALMORE JOSE BERMUDEZ PIRELA y ELLIUZ MARINA LEAL GONZALEZ, Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.727, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini