Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA RIOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.767.400, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido en su contra por el ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.797.992, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, representación que consta en sustitución de poder efectuada por el abogado en ejercicio RICARDO MORALES ROMAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.524.780, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, diligencia mediante la cual solicita se declare nulas todas las actuaciones en el presente proceso, realizadas por la parte demandante y sus apoderados judiciales a partir del veintisiete (27) de octubre de 2009, alegando en tal sentido que el demandante no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, desde la fecha antes referida, en ocasión a la transmisión que hiciera el demandante al ciudadano JOSE LUIS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.418.921, del mismo domicilio, de los (sic) derechos deducidos en la presente causa y al mismo tiempo cedió en forma pura y simple e irrevocable sus derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 20, Protocolo Tomo 05…omissis…”
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el ciudadano JOSE LUIS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.418.921, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, consignó diligencia señalando que en vista del estado procesal de la presente causa, convalida y ratifica todas las actuaciones que han sido realizadas desde la fecha de la venta hasta la presente. Igualmente, confiere poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.172 y 85.955.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la causa bajo estudio se dictó sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, declarando procedente la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, así como fijó oportunidad para el nombramiento de partidor; sentencia esta ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de junio de 2009; observándose igualmente que en la etapa ejecutiva, se realizó el avalúo de los bienes a repartir y el partidor designado, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS en fecha veinte (20) de enero de 2010, presentó el respectivo informe de partición, determinando en el mismo que el bien objeto de la partición constituido por un terreno que formó parte de los Hatos San Felipe y La Regalía con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (2.070 mts.2), plenamente identificado en actas, estimado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (BS. 197.359,96), adjudicando el referido inmueble en plena propiedad al ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, antes identificado, quien deberá cancelar a la ciudadana YARITZA RIOS, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (BS. 93.179,98), previo deducción de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.500,00), por concepto de pasivos que le corresponde cancelar a la mencionada ciudadana, quedando un total de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (BS. 87.679,98), que es la cantidad real que debe consignar el ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL a la ciudadana YARITZA RIOS.
Ahora bien, en el asunto objeto de la presente resolución, el apoderado judicial de la demandada, consigna documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, anotado bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo 1°, contentivo de la venta de los derechos que le pertenece al ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, sobre el bien inmueble identificado en autos y la cesión de los derechos litigiosos que le corresponden como parte actora en el proceso, solicitando se declare nulos todas las actuaciones realizadas por el demandante y sus apoderados judiciales a partir del veintisiete (27) de octubre de 2009, por no tener el actor cualidad ni interés en el proceso en virtud de la venta y cesión de derechos litigiosos efectuados.
Sobre la cesión de los derechos litigiosos, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
…omissis…”
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:
“…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
…omissis…
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se dejó establecido que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud de la sentencia dictada, así como de la partición y liquidación del bien realizada en la fecha antes citada, observándose que posterior a la fecha de la venta y cesión de los derechos litigiosos, esto es veintisiete (27) de octubre de 2009, la parte actora representada por su apoderada judicial en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, solicita la corrección del auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, en el cual se incluía la construcción existente sobre el terreno a partir como parte del referido inmueble; no existiendo otra actuación desde la fecha antes dicha, hasta el día veintidós (22) de enero de 2010.
En tal sentido, aplicando la norma y los extractos doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, observamos, que efectivamente, según el documento consignado, agregado al expediente desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y uno (181), el actor realizó la venta y la cesión de derechos litigiosos antes referidos, sin embargo, dicha cesión no fue participada a la contraparte ni al Tribunal, por lo que se mantenía como parte ante la demandada y ante a terceros al ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, pudiendo realizar las actuaciones tendentes a la prosecución del juicio, siendo improcedente en consecuencia la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada. Así se establece.
Asimismo, por cuanto el proceso se encuentra en la fase de ejecución, como bien se dejó asentado con antelación y en virtud que la demandada se encuentra apercibida de la cesión tantas veces mencionada, se debe tener como cesionario al ciudadano JOSE LUIS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.418.921, quien deberá cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (BS. 87.679,98), a la ciudadana YARITZA RIOS, para dar por concluido este proceso. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó la presente resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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