Compareció al Tribunal, suscribiendo escrito del 7 de agosto de 2009, la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ADRIANZA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.721.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.705, asistida de la profesional del derecho Dorcas Añez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, solicitando se declare la nulidad de todos los actos desarrollados en la causa desde la declaración del alguacil que indica haberla citado hasta el último acto del expediente, a los fines que se acuerde la citación de la parte demandada de autos, en virtud que a ella nunca se le citó en su domicilio en la Urbanización Brisas del Paraíso, ubicada en la Manzana 181, casa No. 6, de la Ciudad de San Félix, Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual tenía conocimiento la parte actora desde el mes de diciembre de 2005, y que para mudarse de Maracaibo y entregarle a la actora el inmueble objeto del contrato que se discute en esta causa, le indicó esa nueva dirección por escrito ya que no se había concluido la firma del contrato; que toda esta situación lo que representa es un fraude procesal que origina vicios del proceso, al trastocarse normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la citación y por tratarse de una institución procesal del orden público, su incumplimiento no puede ser subsanado o convalidado; que en la causa no fue citada validamente y por tanto no tuvo oportunidad de defensa frente a los insultos y violaciones contra su integridad como persona y como profesional que contiene la demanda; que reconoce que el Tribunal no ha podido tener conocimiento de la dirección falsa dada por la actora y no ha podido de oficio acordar la nulidad de la citación; ante lo cual este Sustanciador procede a estimar lo siguiente:
Propuesta la demanda por la ciudadana Emperatriz Francisca Franco Medina, titular de la cédula de identidad No. 3.546.567, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos Fernando Casanova Rangel y Janeth Mejías Adrianza, este Tribunal al recibirla del órgano distribuidor emitió auto de admisión en fecha 10.05.07.
Estando en fase de citación de la parte demandada, mediante defensor ad litem designados a los demandados, compareció en fecha 7.08.09, la codemandada ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejías, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y presentó escrito de petición repositoria y constituyó apoderada judicial apud acta a la abogada Dorcas Añez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3806, de este domicilio.
Subsiguientemente el 25.09.09 el Alguacil del Tribunal manifestó haber citado al defensor designado, procediendo éste el 20.10.09 a dar contestación a la demanda, produciendo tanto la actora como dicho auxiliar de justicia en fechas 12 y 17 de Noviembre de 2009 a presentar escritos de pruebas, siendo agregados y admitidos, conforme auto del 26.11.09.
En este orden de relación procedimental concretada en la causa, encuentra este Tribunal propio pasar a resolver la relacionada petición de reposición, bajo los supuestos de hecho y los elementos de prueba que produjo la denunciante, y en tal sentido se hace necesario referir lo siguiente:
REPOSICIÓN DE CAUSA.
NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES.
En análisis concreto a la denuncia de reposición de la causa propuesta por la ciudadana codemandada JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ADRIANZA, circunscrita o fundada en los hechos de que a ella nunca se le citó en su domicilio en la Urbanización Brisas del Paraíso, ubicada en la Manzana 181, casa No. 6, de la Ciudad de San Félix, Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual tenía conocimiento la parte actora desde el mes de diciembre de 2005, y que para mudarse de Maracaibo y entregarle a la actora el inmueble objeto del contrato que se discute en esta causa, le indicó esa nueva dirección por escrito ya que no se había concluido la firma del contrato; que toda esta situación lo que representa es un fraude procesal que origina vicios del proceso, al trastocarse normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la citación y por tratarse de una institución procesal del orden público, su incumplimiento no puede ser subsanado o convalidado; que en la causa no fue citada validamente y por tanto no tuvo oportunidad de defensa frente a los insultos y violaciones contra su integridad como persona y como profesional que contiene la demanda; que reconoce que el Tribunal no ha podido tener conocimiento de la dirección falsa dada por la actora y no ha podido de oficio acordar la nulidad de la citación; cabe razonar:
Proporcionó la nombrada codemandada con dicha petición copia simple de Certificado de Registro de Domicilio, expedido por el Registrador Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, de fecha 18 de enero de 2007.
Del medio de prueba ofrecido, no obstante cursa en copia simple, puede determinarse que se trata del mismo instrumento que fuera aportado en la causa No. 53.503 que por Resolución de Contrato cursa en esta misma instancia y que por aprehensión de oficio se apropia para establecer que el mismo constituye un documento de los denominados documentos públicos administrativos, y en tal orden le otorga tal carácter, el cual al no haber sido impugnado por la parte actora y haber sido producido junto con la denuncia de reposición, conformando ésta la oportunidad procesal idónea para ello, por lo que se le valora conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.
Se establece a través de este medio, que la parte codemandada ciudadana Janeth Mejías Adrianza, para el momento cuando fue buscada por el Alguacil del Tribunal a los efectos de ser citada para juicio, esto es, 15.11.07, se encontraba domiciliada en la Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, puesto de la relacionada certificación de domicilio se determina que ésta fue expedida para el día 18 de enero de 2007, lo que hace presumir, no existiendo otro elemento de prueba que así lo desvirtúe, que éste es su domicilio, máxime cuando de la relación o manifestación del Alguacil se denota que en la dirección que le fue suministrada por la parte actora, no la encontró, pese a haber acudido en varias oportunidades y nadie le pudo suministrar datos de la referida codemandada.
Ahora bien, con las premisas sentadas, es propio determinar las instituciones y garantías fundamentales que se encuentran involucradas con el asunto reclamado y que ahora es objeto de análisis de este Juzgador.
Así, el derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.
Coetáneamente, que en lo que respecta a la reposición solicitada, conforme a lo establecido en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha querido que la reposición de los juicios se haga en forma excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil, y es de reiterada jurisprudencia que solo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Respecto al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular es de denotarse, que si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
Claras las normas fundamentales y el instituto del orden público, a la luz del criterio de este Operador de Justicia, es innegable que en el caso sub iúdice no puede considerarse que ha operado la vía de convalidación, toda vez que la primera intervención en juicio realizada por la codemandada Janeth Mejías viene a estar conformada por su denuncia de nulidad procesal y que estando formulada en el estadio procesal de sentencia de la presente causa, es innegable que ésta en forma alguna pudo tener control de las fases procesales hasta aquí cumplidas, por no haber podido intervenir en ellas ya que nunca se le citó en su domicilio, de allí que como lo ha delatado, la causa se tramitó sin su debido llamado y con garantías de sus elementales derechos, por lo que el presente juicio debe atender a la petición de reposición que se ha formulado, dado que las circunstancias que lo circundaron arrojan que debe privar la garantía de defensa de dicha codemandada, cuestión que será expresamente establecida en el dispositivo de este fallo. Así se determina.
Derivado de lo establecido y en aplicación de un criterio racional, considera este Juzgador que el nivel de reposición debe ser al estado que se otorgue nueva oportunidad a la parte demandada de autos a dar contestación a la demanda y a cumplir con los actos sucesivos del proceso, ya que conociendo la codemandada Janeth Mejías de la presente causa, desde su primera intervención en la misma se le reporta como citada para los actos del juicio y encontrando paralelamente que el codemandado Fernando Casanova a su vez se le ha citado en juicio a través del defensor de oficio, no es necesario cumplir con la referida fase citatoria, quedando entendido que una vez que se haga notificación del presente fallo a las partes, se dará inicio al lapso de contestación de la demanda, de veinte (20) días de despacho, en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m. a 1:00 p.m.), sin mas formalidades que las aquí fijadas.
Quedan nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de octubre de 2007, a excepción de aquellas mediante las cuales se determina la citación de los demandados en el proceso, todo en consagración a la garantía de defensa de las partes y en propugna al principio de economía procesal. Así se establece.
Con relación a la suerte de la providencia emitida en sede cautelar este Juzgador considera que dado que la misma deriva su validez del cumplimiento de las formalidades que la ley le tiene asignadas para su decreto (Art. 585 y Sgtes. Código de Procedimiento Civil) y pede de la existencia de la demanda (pendente litis) y de la admisibilidad en derecho que se ha hecho de la misma (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil); más en forma alguna se encuentra sujeta a la evolución formal de la cusa principal a la cual se contrae; en consecuencia se mantienen vigentes los efectos de cautelar provisional dictada en esta causa. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CONCEDE A LA PARTE DEMANDADA NUEVA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA UNA VEZ SE ENCUENTRE NOTIFICADO EL ÚLTIMO DE LOS INTERVINIENTES EN ESTE JUICIO, dentro de los de veinte (20) días de despacho, en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m. a 1:00 p.m.).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 69.-
La Secretaria,
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