Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DÍAZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.209.280, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSANA HANAFI JABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.044, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para demandar por DIVORCIO al ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.833, y de igual domicilio, fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera (2° y 3°) del artículo 185 del Código Civil vigente.-
Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación.
En este orden de ideas, una vez citado el demandado, esto es, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido citado el demandado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del veinte (20) de octubre de 2009, inclusive, los cuarenta y seis (46) días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el cuatro (04) de diciembre de 2009; por lo que, no estando presente las partes, y habiendo solicitado la extinción del juicio la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, en el acto celebrado en la referida fecha; este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.
Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente y se cita:
Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto conciliatorio, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en el artículo 756 del referido Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2009, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA EXTINCION del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN DÍAZ DE PALENCIA; en contra del ciudadano TIMOLEON PALENCIA HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados.
2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 56.620, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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