Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, suscrita por la FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO intentara la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN TORRES DE VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.571 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.823 y de este mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto a lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha quince (15) de marzo de 2007.

Luego de admitida la causa en la fecha arriba indicada, el día veinticinco (25) de abril de 2007, la suscrita Secretaria Natural de este Despacho dejó expresa constancia de haber recibido las correspondientes copias simples para librar los respectivos recaudos de citación, así como la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, aun habiendo la parte actora consignado los emolumentos y gasto de transporte en la fecha antes indicada, esto es, el día veinticinco (25) de abril de 2007, este Tribunal a objeto de declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer previa las siguientes:
II
CONSIDERACIONES

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y siendo el caso que habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que haya habido actuación alguna por la demandante para llevar a efecto la citación y consiguiente prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la perención dado que en la misma existe una breve inactividad del procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias... “y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis).

Por tal razón, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN TORRES DE VILLALOBOS; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLLALOBOS, ambos plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.