Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio ESTELA PÉREZ FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.521, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.899.284, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia; para subsanar y contradecir respectivamente, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, esto es, dentro del lapso señalado al que se refiere el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) y octavo (8°) del artículo 346 ejusdem y opuesta en tiempo hábil por los ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO DEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.052.077 y 7.822.504 domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara en su contra la ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO, arriba identificada.

Ahora bien, dicha cuestión previa trata sobre el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegando los demandados de autos, que la parte accionante no determina o especifica los supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento del de contrato de opción de compraventa, es decir, los estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 356.800,0) pero no especifica la causa que generó dichos daños. De igual manera, los demandados de autos, promovieron además la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código Adjetivo, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando de que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 44.122, demanda de Resolución de Contrato instaurado por los ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO DEL ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO, quien es parte actora en el presente procedimiento.

I
DE LA SUBSANACIÓN
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte accionante abogada ESTELA PÉREZ FARÍA, plenamente identificada, en tiempo hábil, acude ante este Órgano Jurisdiccional para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte accionada de la siguiente forma: “El inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización San Felipe (Casas de Madera), sector 2, avenida 03, casa distinguida con el número 32, edificada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de doscientos veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros (223,20 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fundo con casa No. 11, de la vereda 01 y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); SUR: Su frente con Avenida 03 y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); ESTE: Lado con casa No. 30 y mide dieciocho metros (18 Mts); y OESTE: Lado con calle 02 y mide dieciocho metros (18 Mts); ha sido la casa de habitación de su representada conjuntamente con su esposo y sus menores hijos BELIZA COROMOTO RADA PÉREZ y JORGE LUIS RADA PÉREZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, desde el veinticinco (25) de septiembre de 2006, hasta la presente fecha. Para tal fin tuvo que hacer una inversión junto con su cónyuge de aproximadamente CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en mejoras y bienhechurías para lograr su habitabilidad, todo con la anuencia del ciudadano RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA, en virtud de que el inmueble solo estaba formado por su estructura básica compuesta de paredes, techo y dos (2) puertas, y se habitaría conjuntamente con su familia, como vivienda principal por ocasión de la COMPRA que ejecutaría en el tiempo pactado.

Continúa manifestado que, las referidas mejoras y bienhechurías han incrementado su valor en el mercado, debido a la tasa de inflación y al Índice de Precios al Consumidor acumulados, desde el mes de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, con su consecuencial crecimiento, por el transcurso del tiempo y las vicisitudes de la economía, hasta la ejecución del fallo.

Alude, que las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, y sobre el cual se pagó una opción imputable al precio, se hizo con la firme convicción de que el demandado actuaba de buena fe y con la libre dispocisión de esperar el término establecido en el contrato para perfeccionar la venta.
Además señala, que tal circunstancia precisa ser considerada para especificar que en caso de que el demandado incumpla con el compromiso contractual de vender a su representada el inmueble in comento, debe pagar por los gastos incurridos en el mismo para transformarla en vivienda habitable y darle mayor valor monetario en el mercado.

Indica, que todos los requisitos exigidos por el registro inmobiliario correspondiente fueron consignados en sus oficinas y se fijó la fecha para el otorgamiento, más sin embargo, el promitente comprador no se presentó y envió a una persona, quien dijo llamarse LISBETH DEL VALLE MÉNDEZ MARÍN, con el objeto de informar que no asistirían al acto de protocolización porque no tenía interés en vender.

Informa, que para llegar al trámite de consignación su representada realizó todas las diligencias y pagos necesarios para recabar todos los documentos exigidos, inclusive lo que debían ser pagados y proporcionados por el promitente vendedor, tal como se especifica en el cuerpo de la demanda, lo cual supone gastos y tiempo erogados por mi representada.

Así pues enuncia que, la mala fe del demando se pone de manifiesto al no concurrir a la oficina de registro inmobiliario a cumplir con el otorgamiento, a sabiendas que un representante del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) se encontraba presente en dichas oficinas para hacerle entrega del cheque de gerencia, emitido por ese Instituto, a su nombre (RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA), por el monto de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.973,60).

Acota que, los cheques de gerencia emitidos por el IPASME tienen un tiempo de caducidad de 180 días, lo cual para el caso de que no se realice la transacción sujeta al pago de dicha cantidad, su representada, para una próxima negociación, deberá comenzar, nuevamente, a solicitar un préstamo de dinero al IPASME y esperar, “NUEVAMENTE”, el tiempo que disponga el Instituto para la respectiva aprobación, sin la menos agravante consideración de que todos los trámites sobre créditos hipotecarios se desarrollan en la ciudad de Caracas.

Manifiesta que, el incumplimiento del accionado causa daños y perjuicios, tanto materiales como morales, a su representada y a su familia, trátese que dos de sus integrantes son menores de edad, como ya lo mencionó ut supra; y no puede ser concebido a los ojos de la justicia que alguien como RODULFO ANTONIO COLINA, dolosamente se niegue a cumplir con la obligación contractual para obtener una ganancia o beneficio en perjuicio del otro contratante, en este caso la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO; aprovechándose de la inversión de dinero, tiempo y trabajo realizado por ella en la construcción de un proyecto de vida estable para su familia.

Por último expresa que, al no perfeccionarse la venta del inmueble opcionado, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO, debe comenzar por buscar un inmueble acorde con las necesidades de su familia y al alcance de sus posibilidades económicas, con los consiguientes gastos que ocasiona el traslado y arrendamiento de una vivienda provisional; en tanto que RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA, disfruta de la plusvalía adquirida por el inmueble en virtud del gasto, esfuerzo y dedicación de su familia representada.

Ahora bien, en aras del precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de preclusión procesal, hace necesario hacer un pronunciamiento en relación al escrito de subsanación de la cuestión previa, por lo que este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Del análisis efectuado al referido escrito, observa que del mismo se desprende no solo la especificación de los daños y perjuicios, es decir, que expresa de manera clara y precisa los daños generados, sino que además menciona de manera sucinta las causas que generaron tales daños; por lo que éste Tribunal considera subsanada la cuestión previa sexta (6°) interpuesta por la parte demanda en su escrito de contestación ut supra señalado. Así se Decide.-

II
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Por otra parte, se fundamentan los demandados para alegar la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8°) referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado con el No. 44.122, del cual se acompaño junto con el escrito contentivo de las cuestiones previas promovidas, copia simple del mismo, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO DEL ÁLVAREZ, plenamente identificados, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO, igualmente identificada y quien es parte actora en el presente procedimiento, siendo el contrato que constituye el documento fundante de la referida demanda, el mismo sobre el cual se demanda en el procedimiento de marras, es decir, el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, el día siete (07) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 57, de los libros respectivos, y que versa sobre el mismo objeto, es decir, sobre un inmueble ubicado en el sector 02, Avenida 03, casa signada con el No. 32, de la Urbanización San Felipe (Casas de Madera); en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, edificado sobre una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (223,20 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fundo con casa No. 11, de la vereda 01 y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); SUR: Su frente con Avenida 03 y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); ESTE: Lado con casa No. 30 y mide dieciocho metros (18 Mts); y OESTE: Lado con calle 02 y mide dieciocho metros (18 Mts).

Ahora bien, sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal ocho (8°) del artículo 346 del citado código, que se refiere a la Prejudicialidad, la norma dispone:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”. (Subrayado del Tribunal)

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma. (Negrillas del Tribunal).


No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, ESTELA PÉREZ FARÍA, plenamente identificada, contradice con fundamento en el criterio doctrinal sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Sentencia 1947, en el expediente signado con el No. 02-2258, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante el cual asienta que la prejudicialidad involucra una causa que debe resolverse como previa a otra, porque ésta última depende directamente de dicha resolución, en otras palabras, cuando la decisión de un litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en un juicio autónomo y separado y del cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.

Indica la parte que, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en Tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte del éste último.

Asimismo manifiesta que, la demanda de Resolución de Contrato incoada en otro tribunal no es una cuestión prejudicial a la presente causa, porque el destino de ésta no va a depender de la resolución que se dicte en aquel juicio, es decir, que se trata de dos controversias que se dilucidan en tribunales distintos de la misma jurisdicción, conexas entre si por existir identidad de personas, de objeto y de título.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal observa que, aun cuando la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna que lleve al ánimo de este Sentenciador en considerar que efectivamente no existe una cuestión prejudicial; acogiendo la doctrina y jurisprudencia antes citadas, determina de tal manera que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión del presente procedimiento, por lo que consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional considera la inexistencia de una cuestión prejudicial, por cuanto lo que existe son dos (2) procesos judiciales, que se están indefectiblemente tramitando en expedientes separados y por procedimientos autónomos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO DEL ÁLVAREZ, por haber sido vencidos en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.