Vista la consignación de lo requerido por este Juzgado en fecha 19 de febrero del presente año, hecha por el ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.083.751, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto la presente causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, este Tribunal para resolver observa : Visto el escrito de demanda presentado por IRAN NILO PARRA MORENO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Ramiro Martínez Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde manifiestan que es poseedor legítimo desde hace mas de cinco años de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce desde Maracaibo hacia el Municipio Mara, con una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (7.446,06 Mts2), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se encuentran especificados y se dan aquí por reproducidos, y por lo cual solicita se le restituya dicho inmueble fundado en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, en orden a la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que aún cuando para casos de este mismo orden ha exigido al actor la constitución de una caución, en fundamento al criterio expuesto por el Tratadista Edgar Darío Alcantara, en su obra : “La Posesión y El Interdicto” en cuanto a que en el Interdicto la figura del secuestro es excepcional, en virtud de que esta figura fue objeto de abusos con demasiada frecuencia cuando se encontraba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que el actual legislador optó por establecer una caución o garantía que evitara la frecuente utilizando la figura interdictal como un elemento de presión y no como una expresión de derecho verdadero, el Tribunal considera que hasta tanto el actor no conozca la caución que el Tribunal ha de fijar a su libre albedrío, no puede manifestar no estar dispuesto a dar caución, no obstante para el caso en concreto resulta forzoso proceder directamente al Secuestro del inmueble objeto del juicio, puesto como bien puede desprenderse que es clara la posición económica del querellante.-



En consecuencia, este Órgano decreta de conformidad al artículo antes determinado MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO hasta tanto se dilucide el fondo del asunto, constituido por una parcela de terreno propio, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce desde Maracaibo hacia el Municipio Mara, con una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (7.446,06 Mts2), Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mide cincuenta y dos metros con noventa y cinco centímetros (52,95 Mts2) y linda con terrenos que son o fueron de la empresa Vista Alegre, C.A.; Sur: Su frente mide cincuenta y tres metros (53 mts) y linda con Vía Pública; Este: Mide ciento cincuenta metros (150 mts) y linda con terrenos que son o fueron de la empresa Concreto Moldeados, C.A. y Oeste: Mide ciento cincuenta metros con un centímetros (150,01 mts) y linda con terrenos que son o fueron de la empresa Cementos Moldeados, C.A., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Para la ejecución de la medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le toque conocer, remitiéndole copia certificada del presente auto.- Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en la Torre Mara.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis del mes de febrero de dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No.360-10 y comisión No 36-10.-
La Secretaria,