Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULY JOSEFINA GODOY GRANADILLO DE PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.503.194, parte demandante en la presente causa seguida en contra del ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.372.117, este Tribunal le da curso de ley y ordena aperturar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita el representante judicial de la parte actora, se acuerden las medidas preventivas e innominadas que considere necesaria sobre los bienes habidos en la comunidad conyugal y la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 164 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Alega el apoderado judicial de la ciudadana ZULY JOSEFINA GODOY, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA en fecha 06 de agosto de 1999, regularizando la unión concubinaria que le precedía, adquiriendo dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1) Doscientos cincuenta (250) animales vacunos de diferentes razas y tamaños, distinguido con el hierro: , el cual se encuentra debidamente registrado, los cuales pastan en la Agropecuaria Nia C.A. ubicada en el lado izquierdo del kilómetro 52 de la antigua línea férrea del gran ferrocarril del Táchira, en jurisdicción de la parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; 2) Veinte (20) acciones nominales de la Agropecuaria Nia C.A., las cuales representan el 40% del capital social; y 3) La Agropecuaria Nia C.A. de la cual señala estar conformada por el demandado con sus hijos, adquirió un lote de terreno que hoy conforma la mencionada agropecuaria conformado por 142 has,133 mts2, 5.104 mts, con sus adherencias y pertenencias, que identifica.
Asimismo señala que el cónyuge de su representada trata de evadir con artificios legales la obligación de partir con su esposa el 50% de los bienes habidos en el matrimonio, por cuanto la empresa se constituyó en el mes de marzo de 2009, con un capital de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y en el mes de mayo de 2009 compró un bien por Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,oo), utilizando los ahorros de la comunidad conyugal, como fueron la venta de las acciones de la sociedad mercantil Caño de Agua C.A.-
Ahora bien, para sustentar el referido pedimento cautelar, el apoderado judicial de la parte actora acompaño al escrito libelar y al que antecede, el siguiente material probatorio:
• Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 06 de agosto de 1999, de los ciudadanos Dioban Enrique Pineda Parra y Zuly Josefina Godoy Granadillo, en la cual legitimaron a sus hijos Zuleida del Carmen Pineda Godoy nacida el 17 de agosto de 1983 y Dioban Jose Pineda Godoy, nacido el 12 de enero de 1986.-
• Copia certificada de registro del hierro , inscrito ante el Registro Público de los Municipios Colín, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2006, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, a nombre del ciudadano Dioban Enrique Pineda Parra.
• Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2009, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 28, en el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA NIA, C.A. adquiere un conjunto de mejoras y bienechurias agrícolas, ubicada en el lado izquierdo del kilómetro 52 de la antigua línea férrea del gran ferrocarril del Táchira, en jurisdicción de la parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA NIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 33-A, con un capital sociedad de 50 acciones, en el cual el ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA, suscribió y pago la cantidad de Veinte (20) acciones, equivalentes a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
• Copia simple del documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Colon, de fecha 22 de octubre de 1984, en el cual la sociedad mercantil Agropecuaria Caño de Agua C.A. adquiere un fundo agropecuario ubicado en jurisdicción de la parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Caño de Agua C.A. con un capital sociedad de 10 acciones, en el cual el ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA, suscribió y pago la cantidad de Cinco (05) acciones.
Ahora bien, con respecto al poder cautelar general podemos señalar que vienen a ser una de las formas de tutela efectiva que brinda el ordenamiento jurídico. Así el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los órganos jurisdiccionales y administrativos para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes o los interesados según sea el caso y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael, observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces, y cabría agregar entonces, a determinados órganos administrativos, procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes o los interesados y la majestad de la justicia.
Así las cosas, dispone el artículo 171 del Código Civil venezolano, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”
Con tenor similar, el artículo 191, ordinal 3º prescribe:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
Omisis...
3º Ordena que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
Por lo antes expuesto, ante la situación planteada por la parte actora y en razón del análisis de las pruebas acompañadas, del cual se aprecia una presunción del buen derecho de la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 06 de agosto de 1999, de los ciudadanos Dioban Enrique Pineda Parra y Zuly Josefina Godoy Granadillo, la cual conjugada con la copia certificada de registro del hierro , inscrito ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2006, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Undécimo y la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA NIA, C.A. en la cual el ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA, suscribió y pago la cantidad de Veinte (20) acciones, equivalentes a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), así dada la naturaleza de los bienes integrantes de la comunidad como son semovientes y las acciones de una firma mercantil, lo cual podría facilitar a su ocultamiento, despilfarro u otro daño, se aprecia la presunción del peligro en la mora así como el temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, en consecuencia, este Juzgador a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda las siguientes medidas:
• ORDENA REALIZAR UN INVENTARIO de los animales vacunos de diferentes razas y tamaños, distinguidos con el hierro: ; los cuales pastan en la Agropecuaria Nia C.A. antes “Agropecuaria La Esmeralda C.A.” ubicada en el lado izquierdo del kilómetro 52 de la antigua línea férrea del gran ferrocarril del Táchira, en jurisdicción de la parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual esta fomentada en una extensión de terreno baldío que mide Ciento Cuarenta y dos hectáreas, ciento treinta y dos metros cuadrados, con un perímetro de cinco mil ciento cuatro metros (142 Has, 132 Mts2, 5.104 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fundo San Roque, Sur: Vía de penetración, Este: Fundo El Tranquero y Oeste: Vía de penetración y Fundo El Valle.
• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades que generen los animales vacunos de diferentes razas y tamaños, distinguidos con el hierro: .
• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades que generen las Veinte (20) acciones suscritas por el ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA en la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA NIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 33-A, cantidades de dinero deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, quien aperturara una cuenta de Ahorro al efecto.
Para la ejecución del inventario ordenado, se nombra como practico al ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que con la asistencia necesaria elabore el mismo, a quien se ordena notificar para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación.- Líbrese Boleta.
Para la ejecución de la medida dictada sobre ganancias o utilidades que generen los animales vacunos, se ordena la notificación judicial del ciudadano DIOBAN ENRIQUE PINEDA PARRA, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien deberá presentar un informe respaldado de la administración del referido ganado, y consignar en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado las cantidades de dinero correspondiente.
Asimismo, para la práctica de la medida de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA NIA, C.A. se ordena la notificación de su Presidente ciudadano Luis Alberto Bracho Valbuena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.783.099, domiciliado en el Municipio Colon, para que en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado deposite las cantidades de dinero respectivos, con los soportes concernientes, y proceda con la anotación de la medida en los libros de accionistas y de asamblea.-
Para ejecutar las notificaciones ordenadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Jesús María Semprún, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá advertir a los notificados que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, este Juzgado podrá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Para mejor ilustración se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente resolución, a fin de ser entregada a los notificados, para lo que se autoriza a la ciudadana Iriana Urribarrí, funcionaria capaz y de este domicilio. Líbrese despacho, remítase con oficio y copias.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con ofició No. 371-38-10, y Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
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