Concurre por ante este Tribunal el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio de sus condición de profesional del derecho, y propone demanda de Daños Morales en contra del ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, como funcionario público judicial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal a los fines de atender sobre la admisión de la misma considera propio determinar:
Que en el mes de abril de 2001, el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo ejercía el ciudadano Profesional del Derecho EDISON VILLALOBOS ACOSTA; fecha en la cual surgieron diferencias entre ambos, conllevando a una enemistad manifiesta, al punto que le requirió a dicho juez se inhibiera en las causas que conociese y de las que fuese parte, circunstancia que fue aceptada, por lo que dicho funcionario se inhibía en las causas que para entonces conocía.
Que posteriormente, el Juez Villalobos Acosta fue designado Juez Superior del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en los casos cuando ejercitaba los recursos de apelación en los juicios que conocía en ejercicio de la profesión, y correspondían a dicho Tribunal, el indicado Juez Superior Edinson Villalobos, se inhibía de conocerlos.
Que es el caso que en los expedientes Nos. 10.656, 10.879, y 11.075, fueron dictadas determinadas decisiones por el referido Juez Superior en las cuales haciendo uso de criterios jurisprudenciales correspondientes a Recusaciones, concluye en cada uno de los expedientes declararlo inhabilitado para actuar en el Tribunal Superior Segundo en cuestión.
Que tal actuación conforma un acto grave de difamación, dado que en momento alguno ha ejercido en contra del indicado Juez recurso de recusación, y al valerse dicho funcionario de esas falsas afirmaciones, lo ha declarado impedido para actuar en el Tribunal, lo que origina el delito de difamación, pues lo desacredita ante las personas que se han enterado que esta inhabilitado para actuar ante aquel Tribunal, siendo expuesto al desprecio de varias personas y conllevando a que tales personas se alejen y no lo ocupen en el ejercicio de su profesión; todo lo cual le limita sus derechos elementales constitucionales como el derecho al trabajo y atenta contra su honor, moral, reputación de abogado, y lo expone hasta a un odio público, puesto varios colegas le hacen el comentario de su inhabilitación, generándole un desequilibrio en su integridad física y moral, a la protección de su honor, propia imagen y reputación.
Que al haber sido inhabilitado ilegítima e ilegalmente para actuar en ejercicio de su función de abogado en el Tribunal donde ejerce su función pública en ciudadano Juez Edison Villalobos Acosta, dado el uso de documentos públicos como lo son las sentencias proferidas por dicho Juzgado, debe haber responsabilidad de naturaleza de dicho ciudadano, reservándose las acciones de orden penal que se generan, dado que la incidencia en su esfera patrimonial es prejuiciosa y máxime el sufrimiento psíquico moral y emocional al pensar que su prestigio profesional probo, honesto, practicado por mas de treinta (30 ) años, se han visto afectados por la actividad del ciudadano Edison Villalobos, en desarrollo de su función pública como Juez Superior, al imputarle hechos falsos, lo que determina la comisión de un hecho ilícito normado según los artículos 1183 y 1195 del Código Civil, así como configura la violación a las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 24 del Código de Ética y Disciplina del Juez, referente a los principios éticos, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en base a la responsabilidad consagrada en las leyes deberá reparar el daño que se le ha causado por el acto ilícito cometido en su contra, tal como lo prevén los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil.
Que dado lo expuesto demanda al ciudadano Edison Villalobos Acosta, en desarrollo de su función pública como Juez Superior, por el daño moral y por la responsabilidad civil indemnizatoria que le corresponderá cumplir la cual estima en la suma de DOSCIENTOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.032,00).
Ante los hechos narrados por el actor es de aclarar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, es menester igualmente señalar que el Juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda- (máxime desde su nacimiento), por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Para el caso en especie se hará inmediata referencia jurisprudencial en la cual se revela que la labor oficiosa del juez fue desarrollada en fase de ejecución del juicio, pero con la cual se denota claramente que más aún queda justificada la función jurisdiccional de controlar la habilitación de la acción cuando solo esta cumple con los presupuestos de ley, y por argumento en contrario, declarar la inadmisibilidad cuando carece de los mismos.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.” (Resaltados propios del Tribunal Supremo de Justicia).
Al apreciar de la lectura cuidadosa hecha al escrito libelar, que el accionante formula pretensión indemnizatoria por daños morales, si bien contra el ciudadano Edison Villalobos Acosta, también lo hace en razón del desarrollo de la función pública como Juez Superior del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con este aserto, es evidente que el actor no cumple con los presupuestos que la ley fija, ya que no le está dado a un tribunal de esta instancia hacer juzgamiento de la actividad de un funcionario público en desarrollo de su oficio, lo que conformaría un total quebranto al orden normativo vigente y establecido en la ley. Así se establece.
Fuerza de lo afirmado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE DAÑOS MORALES intentada por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio de sus condición de profesional del derecho, en contra del ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, como funcionario público judicial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución y quedó anotada en el libro respectivo, bajo el No. 106.-
La Secretaria,
|