Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada FANNY LEON FARIA inscrita en ele Inpreabogado bajo el No. 23.010 en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ URDANETA RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.799.305 parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PEREZ PEROZO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1992, anotado bajo el NO. 21, Tomo 17-A, en el cual solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, quien es propietaria de un vehículo de carga pesada Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Marca: Ford, que identifica, hasta por el doble de la suma demandada, este Juzgado para resolver observa:
En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha cinco (05) de mayo de 2009, este Juzgado negó la medida de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte actora, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al peligro en la mora, por lo que existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.
No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).
Alega la representación judicial de la parte actora, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para demostrar el derecho que se reclama, acompaña copias certificadas expedida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las indica se evidencia las actuaciones de los funcionarios de tránsito que certifican la fecha y lugar de accidente de tránsito, identificación de vehículos, conductores y croquis para evidenciar el exceso de velocidad con la que era conducida el vehículo de la demandada, asimismo se acompaña examen forense de la victima, copia certificada del registro de propiedad del vehículo propiedad de la demandada, en relación al peligro en la mora arguye que se fortalece con las actividades realizadas por la empresa demandada, quien a sabiendas de su responsabilidad no la asume, y por cuanto la doctrina y jurisprudencia indique que el fallo pueda quedar ilusorio por la tardanza en la tramitación del juicio, se evidencia que a casi dos años del accidente todavía la investigación penal no ha concluido aún cuando de actas se despenden –a su decir- suficientes elementos para condenar la responsabilidad del conductor de la gandola, y en consecuencia de la propietaria del vehículo de cancelar los daños derivados del accidente de tránsito, asimismo, indica que la normas de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento son de orden público, y de estricto cumplimiento para ser respetado por la ciudadanía con el fin de prevenir y evitar accidentes y tragedias como el que enluto a la familia de su mandante, su menor hijo que sufren el terrible dolor por la pérdida sufrida.
Al respecto de los argumentos antes esgrimidos, este Juzgador aprecia que los mismos aportan son indicios para considerar la presunción grave del derecho que se reclama, más no establecen que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a que pueda quedar ilusoria la eventual ejecución del fallo; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de la demandada para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dichas aseveraciones no constituyen peligro en la mora. Así se Aprecia.
Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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