Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.698.072 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.725.076 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente después que constara en actas haber sido citado, mas diez (10) días que se le concedían de término de distancia.
En fecha, 23 de Enero de 2008, el demandado otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, ELVIS GARCÍA CUBILLAN y OCTAVIO INCIARTE LUGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.617, V-7.616.644 y V-11.861.498 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.010, 41.039 y 90.505, respectivamente y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha, 7 de Febrero de 2008, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 20 de Febrero de 2008, la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que desde hace tres (3) años como consecuencia de su edad, se encuentra sin ocupación de procedencia laboral, aunado a sus constantes quebrantos de salud y de sus condiciones físicas corporales que le hacen imposible realizar trabajos para obtener su propia subsistencia, además de no tener recursos económicos para el mantenimiento de la vida cotidiana, siendo que algunas personas allegadas a su persona le sufragan las necesidades mas urgentes para sobrevivir evitando que mengüe su integridad física y mental.
Que la alimentación y demás necesidades para subsistir es un deber común entre padre e hijos, lo que su nombrado hijo MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, no cumple para con él teniendo una situación económica holgada para atender sus necesidades.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos y esta obligación comprende todo y cuanto sea necesario para asegurarles el mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, siendo exigibles en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.
Que al apreciarse la imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
Que la obligación alimentaria existe también respecto al hermano y la hermana, pero la misma solo comprende la prestación de alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
Que el artículo 294 del Código Civil, presupone la existencia de la prestación de alimentos, por lo que demanda al ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, quien es ingeniero y presta sus servicios como técnico en mantenimiento de computación activo de la empresa FERRO MINERA DEL ORINOCO, filial de la corporación venezolana de Guayana, con sede en la Región de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Pensión de Alimentos, conforme a lo establece el artículo 284 del citado Código Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados en la demanda por parte del demandante, por no ser ciertos los mismos, y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado.
Señala que es cierto que el demandante está sin ocupación laboral por la razón que el mismo se encuentra jubilado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para el cual laboró en calidad de técnico controlador de tránsito aéreo, con un último cargo desempeñado como Jefe I. C.T.A, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, recibiendo una pensión de jubilación con homologación salarial otorgada por el Gobierno Nacional.
Indica que es cierto que el demandante tiene sesenta y tres (63) años de edad y que como trabajador del MINFRA, cotizó el seguro social obligatorio, y hoy en día disfruta de la pensión por vejez otorgada también por el estado venezolano, equivalente a un salario mínimo desde hace tres (3) años.
Aduce que es cierto que el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, Ingeniero Electrónico, trabajador activo de la empresa llamada CVG FERROMINERA ORINOCO, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV, y ha logrado cierta estabilidad laboral.
Indica que el demandante ha falseado la realidad de los hechos, puesto que el mismo está económicamente solvente para sufragar sus necesidades teniendo su apartamento propio, vehículo propio, y no es trabajador activo por que esta jubilado y disfruta pensión por vejez, otorgada por el estado venezolano y en muchas oportunidades su mandante le ha ofrecido incorporarlo a la póliza H.C.M, de la cual su mandante es titular y el demandante se ha negado, aduciendo que el goza de suficientes beneficios.
De igual manera, alega que el demandante con el transcurrir de la vida ha sido casado tres (3) veces y de esos tres (3) matrimonios ha procreado ocho (8) hijos por lo que la obligación alimentaria es compartida entre todos los hijos y no solamente en una sola persona.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento No. 1226, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, quien es hijo de la ciudadana CARMEN MARITZA MARQUEZ DE URBINA y del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, expedida por el Registrado Civil, Principal del Estado Bolívar.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio No. 270, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Bolívar, correspondiente al matrimonio civil, convenido por los ciudadanos MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ y CARMEN MARITZA MARQUEZ, en fecha 10 de Septiembre de 1966.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Departamento de Jubilaciones para que informara al Tribunal en el estado en el cual se encuentra el demandante ciudadano MARCO ANTONIO URBINA VASQUEZ, cuanto devenga, por que conceptos y que otros beneficios tiene y porque entidad bancaria.
En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 6 de Junio de 2008, signada con el No. 003649, que riela en el folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de medidas del presente expediente, el referido organismo informó que el precitado ciudadano prestó servicios como Controlador de Tráfico Aéreo Jefe I, y fue jubilado con vigencia 1° de Julio de 1991, y actualmente se le cancela por concepto de jubilación la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.362,98) en virtud de lo cual este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
2. Promovió prueba de informes los fines que se oficiara al BANCO BANESCO, para que informara al Tribunal sobre el movimiento de la cuenta bancaria de la cual es titular el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.698.072.
En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 25 de Marzo de 2008, la referida entidad bancaria remitió los movimientos de la cuenta No. 134-0080-6300802206100, correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, verificándose que el mismo presenta un saldo disponible de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 2.757,91), en virtud de lo cual este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
3. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara el Seguro Social en Maracaibo, para que comunicara si el mencionado ciudadano disfruta de la pensión que por vejez le otorgó el estado venezolano, y a tales fines acompañó la cuenta individual expedida por dicho instituto para demostrar sus cotizaciones.
En relación a esta prueba riela en el folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de medidas, comunicación de fecha 25 de Marzo de 2008, remitida por dicho instituto donde se informa que el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.698.072, disfruta de la pensión por vejez, ante esa institución desde el 1° de Mayo de 2004, en virtud de lo cual este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
4. Promovió movimientos de la cuenta No. 000177098506 cuyo titular es MANUEL URBINA VASQUEZ, y a su vez promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco Caroní, y constatara la veracidad de dichos movimientos y señalara que órgano del estado venezolano, realiza dichos depósitos y por que concepto.
En relación a esta prueba observa este juzgador que la referida entidad bancaria informa que el organismo que realiza los depósitos es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), con el último abono en fecha 18 de Septiembre de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50).
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
5. Promovió copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL URBINA, expedida por el Prefectodel Distrito Heres del Estado Bolívar, en la cual certifican que el referido ciudadano es hijo del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
6. Promovió copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano MELVIN URBINA, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar, en la cual certifican que el referido ciudadano es hijo del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
7. Promovió copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN URBINA, expedida por el Prefecto del Distrito Heres del Estado Bolívar, en la cual certifican que el referido ciudadano es hijo del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
8. Promovió copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana, MARIA CLARA URBINA FEREIRA expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Estado Zulia, en la cual certifican que el referido ciudadano es hijo del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana MARLENE ANTONIA FEREIRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
9. Promovió copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JULIO CESAR URBINA FEREIRA expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Estado Zulia, en la cual certifican que el referido ciudadano es hijo del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana MARLENE ANTONIA FEREIRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
10. Promovió copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA URBINA ARAUJO expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, en la cual certifican que la referida ciudadana es hija del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana MARLENE ANTONIA FEREIRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
11. Promovió copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARYOLI CHIQUINQUIRÁ URBINA ARAUJO expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, en la cual certifican que la referida ciudadana es hija del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y la ciudadana MARLENE ANTONIA FEREIRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
12. Promovió copia certificada del acta de matrimonio No. 115 expedida por el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIA GRISELDA REBOLLEDO y el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, en fecha 6 de Junio de 1973.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
13. Promovió copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar del documento registrado bajo el No. 24 del Protocolo: Primero, Tomo 4, referido a la constitución de hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, gravamen que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 295-14-02-02, y el Town House sobre ella construido, destinado a vivienda principal identificados con el No. TH- 02 del Conjunto Residencial Cristal, situado en la Urbanización la Urbina, desarrollo 295, Manzana 14 Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inmueble este propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO URBINA VASQUEZ.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
14. Promovió tres (3) recibos de nóminas correspondientes al ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, como empleado de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, los dos primeros correspondientes al mes de Diciembre de 2007 y el segundo a la primera quincena del mes de Enero de 2008.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto son documentos privados emanados de tercero que no forman parte en el juicio y que requieren ser ratificados tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. Promovió copia fotostática de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, correspondiente a un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año: 2002, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería No: 8X1VF21NP2Y200776, Serial del Motor: G4EK1056975, cuyo propietario es el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.
16. Promovió constancia de adjudicación que hizo el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del apartamento signado con el No. 00-03, ubicado en el Edificio 01, de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, al haber sido ratificada mediante comunicación No. 21121000/196 de fecha 13 de Marzo de 2008. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos, que se encuentra sin ocupación de procedencia laboral, aunado a sus constantes quebrantos de salud, y de sus condiciones físicas corporales que le hacen imposible realizar trabajos para obtener su propia subsistencia, además de no tener recursos económicos para el mantenimiento de la vida cotidiana, por lo que demanda al ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, por Pensión de Alimentos, a su beneficio, en forma amplia y suficiente, capaz de cubrir sus necesidades conforme a lo establece el artículo 284 del citado Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem.
Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados en la demanda, por no ser ciertos los mismos, señala que es cierto que el demandante está sin ocupación laboral por la razón que el mismo se encuentra jubilado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para el cual laboró en calidad de técnico controlador de tránsito aéreo, con un último cargo desempeñado como Jefe I. C.T.A, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, recibiendo una pensión de jubilación con homologación salarial otorgada por el Gobierno Nacional, asimismo señala que el demandante tiene ocho (8) hijos y que la obligación alimentaria debe ser compartida.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”
Se evidencia del libelo de demanda que el accionante fundamenta que es acreedor de la obligación alimentaria, alegando que es padre del ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, y al efecto promovió copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a dicho ciudadano donde consta que es hijo los ciudadanos MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, parte demandante y CARMEN MARQUEZ DE URBINA.
Ahora bien, en relación a la cualidad del demandante como acreedor de la obligación alimentaria y del demandado como deudor, establece el artículo 284 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 284. Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
A tenor de la norma citada, los hijos se encuentran en el deber de proporcionar alimentos a sus padres cuando estos no se encuentren en la edad, ni condiciones de proveerse sus propios alimentos.
Así se observa que en el presente caso, el demandante señala que se encuentra en la imposibilidad de proveerse sus propios alimentos, por cuanto su estado de salud y sus condiciones físicas y edad se lo impiden.
En este orden de ideas, luego del análisis de las actas procesales se evidencia, que el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, aduce que su padre se encuentra jubilado del Ministerio de Infraestructura, en virtud que prestaba servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita de la ciudad de Maracaibo como controlador aéreo Jefe I.
En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia, y a la parte demandada le corresponde demostrar que el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, en efecto, posee medios económicos suficientes para proveerse sus propios alimentos.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes observa que el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, solo acompañó al expediente acta de nacimiento del demandado MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, y acta de matrimonio de su persona con la ciudadana CARMEN MARITZA MARQUEZ, de lo cual se demuestra el parentesco que tiene con el demandado y que lo hacen acreedor de la obligación alimentaria. No obstante, no ha demostrado el estado de necesidad en el que se encuentra, ni las condiciones de salud que hacen imperiosa su asistencia y el suministro de alimentos, puesto que si bien tiene una edad avanzada, la parte demandada, logró demostrar que su progenitor, recibe mensualmente pensión de jubilación de parte del Ministerio de Infraestructura, por haber laborado en dicho organismo como Controlador de Tránsito Aéreo, así como también recibe pensión por vejez del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y posee vivienda y vehículo propio.
De lo anterior se colige que la parte actora tenía la carga de demostrar la situación jurídica que lo hacía acreedor de la obligación alimentaria, de manera, que no habiéndolo realizado no puede considerarse procedente la reclamación realizada, amén, que de la revisión del material probatorio promovido por la parte demandada, se evidencia que el referido ciudadano no ostenta una situación económica óptima que le permita proporcionar los alimentos reclamados y que el actor tiene siete (7) hijos además del demandado, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión debe declararse improcedente en derecho la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.698.072 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO URBINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.725.076 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|