Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de septiembre de 2006 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por los abogados JESUS SARCOS MANZANERO y JESUS SARCOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.993 y 117.329 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Bancaria bolívar BANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 26 de julio de 2006, anotado bajo el No. 85, Tomo 68; contra la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 1995, bajo el No. 58, Tomo A-53, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS COY, venezolano y mexicana respectivamente, titulares de la cédulas de identidad No. V-4.539.351 y E-81.869.337, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 25 de septiembre de 2006 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, asimismo, se ordena la intimación del referido ciudadano en su condición de avalista y a la ciudadana JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, antes identificada, para que paguen dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación de los últimos de los demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a los demandados, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora abogado JESUS SARCOS ROMERO, mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de septiembre de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 9 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada de la parte actora NOELI CAPO, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de intimación del defensor ad-litem. En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.
En fecha 22 de abril de 2009, el defensor ad-litem de los demandados, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2009, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 8 y 13 de mayo de 2009, la parte actora y el defensor ad-litem presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, y admitidos mediante auto de fecha 9 de junio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009 y 16 de septiembre de 2009, la abogada NOELI CAPO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone los abogados JESUS SARCOS MANZANERO y JESUS SARCOS ROMERO, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 26, Tomo 97, que su representada bolívar BANCO, C.A., celebró un contrato con el ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, en su condición de gerente-general de la Sociedad Mercantil demandada en virtud del cual su representada le concedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.720.000,00), hoy UN MIL SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.720,00), que se obligó a pagar a su representada sin aviso o requerimiento alguna, en moneda corriente de curso legal, en la forma indicada en el citado documento autenticado, en las oficinas del banco, las cuales el cliente declaró conocer, en el plazo de tres (3) años continuos y calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por el banco, y que el capital recibido en préstamo lo realizaría el demandado mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, las once primeras por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 143.333.333,33), hoy CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 143.333,33), cada una y la décima segunda (12) y última cuota por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 143.333.333,37), hoy CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 143.333,33), con vencimiento la primera de ellas a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada en la forma antes indicada y las siguientes en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Igualmente expone que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 20 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 37, que su representada BOLIVAR BANCO, C.A. celebró un contrato con el ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, en su condición de gerente-general de la Sociedad Mercantil demandada en virtud del cual su representada le concedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00) que se obligó a pagar a su representada sin aviso o requerimiento alguna, en moneda corriente de curso legal, en la forma indicada en el citado documento autenticado, en las oficinas del banco, las cuales el cliente declaró conocer, en el plazo de treinta (30) meses continuos y calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por el banco, y que el capital recibido en préstamo lo realizaría el demandado mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, las once primeras por un monto de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 23.100.000,00), cada una, hoy VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES con 00/100 (Bs. 23.100,00), con vencimiento la primera de ellas a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada en la forma antes indicada y las siguientes en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Que en fecha 26 de mayo de 2006, descontó cambiariamente un pagaré a la orden librado por la Sociedad Mercantil “INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA”, por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.375.000,00), hoy OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.375,00), suma que recibió la demandada y que se obligó a pagar el día 24 de agosto de 2006, y los cuales devengarían intereses convencionales variables los cuales serían pagados mensualmente por anticipado, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que el banco decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determinare.
Asimismo, expone que la parte demandada aceptó que las obligaciones contenidas en los contratos de fecha 17 de diciembre de 2004 y 20 de mayo de 2005, devengaría a favor del banco intereses correspectivos anuales bajo el régimen de tasa variable, basándose en la tasa activa bolívar banco (TAbB) determinado por el Comité de Finanzas de bolívar Banco, C.A., como la tasa de interés correspectivo referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales del Banco, y que dichos intereses sería calculados sobre la base de 360 días por año, desde la fecha de la liquidación realizada por el banco hasta la fecha del pago total de la misma; y que en caso de mora ocasionada con el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago contenidas en el citado documento autenticado y durante todo el tiempo que durara la misma, y mientras existe el régimen de tasa variable, la tasa de interés aplicable a la mora sería la que resulte de sumarle inicialmente diez puntos porcentuales (10%) a la TAbB vigente para la fecha en que este supuesto ocurriera para la primera obligación antes descrita, y la de tres (3) puntos porcentuales adicionales a la TAbB vigente para la fecha en que este supuesto ocurriera para la segunda obligación ya descrita.
Que a fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, el ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge JUANA GRACIELA SANTOS COY de ZABALA, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 81, Tomo 64, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente al bolívar Banco, C.A., de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil demandada.
Que consta en el mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2004, que el cliente se comprometió a ceder por causa de garantía en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento de préstamo, letras del tesoro de los Estados Unidos de América, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 842.000,00) y que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.616.640.000,00), hoy UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.616.640,00), a la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) hoy UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1,92) por dólar de los Estados Unidos de América (US$1); e igualmente consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 20 de mayo de 2005, se encuentra garantizada con el endoso en garantía realizado por su representada y la empresa demandada, a favor de la actora de la participación bolívar Banco, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.000.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.000,00).
Que siendo infructuosas las gestiones amistosas para el cobro de las mismas, demandan a la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS, para que le cancele a su presentada la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 592.306.305,72) hoy QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 592.306,31) que se descomponen así: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 557.480.000,00), hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 557.480,00) que le adeudan por concepto de capital, más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.291.540,00) hoy TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34.291,54), por concepto de intereses convencionales, y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 534.765,71) hoy QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 534,77) por concepto de intereses moratorios, correspondientes a los documentos de préstamos y al pagaré antes descritos, contados hasta el 4 de septiembre de 2006, y calculados tal y como fue convenido.
• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Contratos de Préstamos autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 26, Tomo 97 y el día el día 20 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 37. Pagaré librado el día 26 de mayo de 2006, por la Sociedad Mercantil “INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA”, por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.375.000,00), hoy OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.375,00), a favor de la Sociedad Mercantil bolívar BANCO, C.A.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de fecha 19 de noviembre de 2003, de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el No. 33, Tomo 56-A, en fecha 19 de diciembre de 2003. Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 85, Tomo 68.
Considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
• Cuadros demostrativos de saldo deudor, que rielan en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
Con relación a estos instrumentos privados emanados unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que las mismas son promovidas y evacuada a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil solo le otorga el valor probatorio en relación a la determinación de las fechas de vencimientos de las obligaciones mercantiles solicitadas en la presente causa. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente el ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, en su condición de gerente-general de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebró con la parte actora bolívar BANCO, C.A., dos (2) contratos de préstamo, el primero por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.720.000.000,00), hoy UN MIL SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.720.000,00) cuyo plazo es de tres (3) años continuos y calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por el banco, y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00) cuyo plazo es de treinta (30) meses continuos y calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por el banco; emitiéndose adicional un pagaré a favor de la actora por la parte demandada por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.375.000,00), hoy OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.375,00), los cuales se obligó a pagar el día 24 de agosto de 2006, constituyéndose como fiadores solidarios y principales y como avalistas los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS.
Asimismo, verifica este Juzgador según se evidencia del escrito libelar y con relación al primer contrato de préstamo, que la parte actora señala que la parte demandada le adeuda por concepto de capital la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 314.405.000,01) hoy TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 314.405,00) más los intereses convencionales. Que en relación con el segundo contrato le adeuda por concepto de capital la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.700.000,00) hoy CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.700,00), más los intereses convencionales; y que en relación con el pagaré le adeuda la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 81.375.000,00) hoy OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 81.375,00), más los intereses convencionales.
Ahora bien, el defensor ad-litem del demandado en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los contratos de préstamo así como el pagaré, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor de los contratos y efectos mercantiles antes descritos, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 451 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 487 ejusdem que establecen: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento,…” “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.” y el artículo 547 ejusdem que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-
En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, este Sentenciador en atención al artículo 108 del Código de Comercio que establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Ahora bien, en cuanto al nacimiento de la obligación para los contratos mercantiles, la parte actora señala lo siguiente: en relación con el primer contrato: “las cuales el cliente declaró conocer, en el plazo de tres (3) años continuos y calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por el banco”; y con relación al segundo contrato: “las cuales el cliente declaró conocer, en el plazo de treinta (30) meses continuos y calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por el banco…”, no obstante, la actora no señala una fecha precisa, ni consigna instrumento alguno del cual se evidencia la fecha de liquidación.
Pese a ello, y de un análisis del contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 26, Tomo 97, aprecia este Juzgador lo siguiente:
“EL CLIENTE, declaro: Que he recibido del bolívar BANCO, C.A…omissis… la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.720.000.000,00), en calidad de préstamo a interés, que mi representada se obliga a pagar a EL BANCO, sin aviso o requerimiento alguno, en moneda corriente de curso legal, en la forma que más adelante se indica, en las oficinas de EL BANCO, las cuales mi representada declara conocer, en el plazo de TRES (3) AÑOS continuos o calendarios contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por EL BANCO, en la(s) cuentas(s) de cualquier naturaleza llevadas por mi representada en EL BANCO, o en cualquier otra que por escrito autorice, o bajo cualquier otra modalidad, bastando para acreditar este extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin. En caso de que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de autenticación de este documento.”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en el contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 20 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 37, se establece:
“EL CLIENTE, declaro: Que he recibido del bolívar BANCO, C.A…omissis… la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 231.000.000,00), en calidad de préstamo a interés, que mi representada se obliga a pagar a EL BANCO, sin aviso o requerimiento alguno, en moneda corriente de curso legal, en la forma que más adelante se indica, en las oficinas de EL BANCO, las cuales mi representada declara conocer, en el plazo de TREINTA (30) MESES continuos o calendarios contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada por EL BANCO, en la(s) cuentas(s) de cualquier naturaleza llevadas por mi representada en EL BANCO, o en cualquier otra que por escrito autorice, o bajo cualquier otra modalidad, bastando para acreditar este extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin. En caso de que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de autenticación de este documento.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes trascrito, puede evidenciar este Juzgador que la fecha que determinará el origen de la obligación en los contratos de préstamo, a falta de indicación expresa de la parte actora u otro instrumento de la cual se derive la misma, será la fecha subsidiaria establecida en los citados contratos, esto es, “la fecha de autenticación de este documento”, así entonces, para el primer contrato será el día 17 de diciembre de 2004 y para el segundo contrato será el día 20 de mayo de 2005; en consecuencia y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora solicita intereses convencionales calculados a ratas que exceden del límite legal permitido por la ley, esto es, al pautado por el artículo 108 del Código de Comercio, niega a condenar a los demandados al pago de dichos intereses por la cantidad solicitada por la parte actora, en derivación de lo antes expuesto ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, desde la fecha de inicio, esto es, desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta la primera fecha de vencimiento según se evidencia de los cuadros demostrativos consignados por la parte actora, esto es, hasta el día 20 de junio de 2006, para la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 314.405,00); desde la fecha de inicio, esto es, desde el día 20 de mayo de 2005 hasta la primera fecha de vencimiento según se evidencia de los cuadros demostrativos consignados por la parte actora, esto es, hasta el día 18 de mayo de 2006, para la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.700,00); y desde la fecha previamente establecida en el pagaré, esto es, desde el día 26 de mayo de 2006 hasta la fecha de vencimiento, esto es, hasta el día 24 de agosto de 2006, para la cantidad OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 81.375,00). Así se establece.-
En cuanto a los intereses de mora, este Operador de Justicia conforme a las fechas de vencimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de préstamo según los cuadros demostrativos consignados por la parte actora, y la fecha de vencimiento previamente establecida en el pagaré; y observando que la parte actora solicita intereses moratorios calculados a ratas que exceden del límite legal permitido por la ley, esto es, al pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, niega en consecuencia a condenar a los demandados al pago de dichos intereses por la cantidad solicitada por la parte actora, en derivación de lo antes expuesto, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, desde la fecha de vencimiento para cada contrato y efecto mercantil antes indicado, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a los demandados Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS COY, el primero como deudor principal y los últimos como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones, a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil bolívar BANCO, C.A., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 557.480,00) por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios antes condenados, correspondiente a:
A) TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 314.405,00), para el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 26, Tomo 97.
B) CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.700,00), para el contratos de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 20 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 37.
C) OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 81.375,00), por el pagaré librado por la Sociedad Mercantil “INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 26 de mayo de 2006.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Bancaria bolívar BANCO, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS COY.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y JUANA GRACIELA SANTOS COY, el primero como deudor principal y los dos últimos en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 557.480,00) por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios condenados en el presente fallo.
3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios solicitados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 53.462, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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