Vista la diligencia que antecede, suscrita por las abogadas Yusmery Añez y Haymed Antunez inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.687 y 47.846 respectivamente, cuya original corre en la pieza principal, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana NADESKA RINCÓN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.218.369 contra el ciudadano HENDRICK MUÑOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.392.180, este para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida preventiva sobre el 100% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones y otros por cuanto el demandado ha dispuesto de las cantidades de dinero por dichos conceptos.

En relación a la medida solicitada sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, este Tribunal observa que mediante resolución de fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, librándose despacho de comisión para la práctica de la misma, el cual fue recibido del Juzgado Ejecutor comisionado en fecha catorce (14) de octubre de 2009, por haber transcurrido más de tres (3) sin que la parte actora haya dado el correspondiente impulso procesal, empero, siendo que la medida sigue vigente, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento para su decreto, y en vista al interés que demuestra la demandada por la ejecución de la misma, ordena librar nuevo despacho de comisión a fin que se proceda con la práctica de la referida medida. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Con respecto, a la medida de embargo preventivo sobre la caja de ahorro que corresponda al demandado en su relación laboral con la empresa Enelven C.A., se debe acotar que artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Empero, en el escrito libelar, la parte actora señaló como único bien objeto de la pretensión procesal la partición de las prestaciones sociales de su ex cónyuge Hendrick Muñoz desde el año 1998 al 2003.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de las prestaciones sociales y sus intereses antes referidos, y al no ser reclamado en el escrito libelar las cantidades que por concepto de caja de ahorro pudiera haber correspondido al demandado, ello se traduce a que la medida de embargo preventivo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación a la medida de embargo preventiva solicitada sobre las utilidades que corresponda al demandado, se debe acotar que la Constitución Nacional en su artículo 91 estableció:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
La trascrita norma, establece un prohibición de impretermitible cumplimiento, y de inmediata aplicación, como es la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Con respecto a las vacaciones, sobre su naturaleza el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo señala:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

Así las cosas, y siendo que la parte actora, solicita la medida sobre el indicado concepto, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, de la norma antes trascrita se evidencia que los conceptos sobre los cuales se solicita la medida, son parte integrante del sueldo o salario, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, como sería para garantizar pensiones de alimentos, aunado que no constituye objeto de la pretensión dilucidada, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre las vacaciones, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se resuelve.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No.356-55-10.-
La Secretaria,