Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.409, parte demandada, donde solicita la reposición de la causa argumentando que la notificación del alguacil del tribunal adolece de vicios incurables que riñen contra las garantías de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que el referido funcionario realizó la supuesta notificación en una dirección muy diferente al domicilio que indicó en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, señala el demandado que el alguacil a debido indicar la identificación de la persona a quien le informó de la notificación, así como ha debido indicar la vinculación de esa persona no identificada con la parte que se pretendía notificar, a fin de lograr seguridad jurídica y de que la notificación efectivamente cumpliera su cometido, como lo era ponerlo en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, y que la boleta de notificación dejada por el Alguacil en la reja, no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto; por ello solicita se declare la nulidad absoluta de la actuación del día 10 de agosto de 2009, decretándose la nulidad de las actuaciones siguientes a dicho acto y ordenando la reposición de la causa al estado en que se practique nueva notificación.

Para resolver el Tribunal observa:

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentado por el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.876.013, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.563, de mismo domicilio, demanda que es admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000.
Una vez aperturadas las etapas correspondientes, en fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado dicta sentencia definitiva declarando LA CONFESIÓN FICTA del demandado JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, y por ende CON LUGAR la demanda. Posteriormente de haberse practicado las notificaciones respectivas, este Juzgado mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2007, declara improcedente la solicitud planteada sobre la invalidación de la exposición del Alguacil de fecha 4 de julio de 2007, resolución que es apelada, oyéndose el recurso en ambos efectos según el auto de fecha 11 de octubre de 2007, en estricta sujeción a la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2008, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictada por este Juzgado. Seguidamente, la parte demandada anuncia recurso de casación, el cual es negado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008. Consecutivamente, el demandado interpone recurso de hecho, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según auto de fecha 5 de noviembre de 2008. En fecha 20 de abril de 2009, la referida sala declara con lugar el recurso de hecho, y admite el recurso extraordinario de casación, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 9 de junio de 2009, este Juzgado recibe la comisión proveniente del Máximo Tribunal a fin de practicarse las notificaciones respectivas. En fecha 13 de julio de 2009 y 10 de agosto de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal expone notificó a la parte actora y demandada respectivamente. En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado remite la comisión recibida. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando perecido el recurso de casación.

Ahora bien, en relación con los particulares denunciados por la parte demandada referidos a la notificación practicada por el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado el día 10 de agosto de 2009, actuación que se ejecutó con ocasión a la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera que la solicitud efectuada por la parte demandada no debió formularse ante este Juzgado quien actuó frente a dichas actuaciones como tribunal comisionado, al solo cumplir con una orden que le fue impartida por el Máximo Tribunal a fin de practicar las notificaciones respectivas, las cuales fueron ordenadas y libradas por la referida Sala, por ello, dicha solicitud debió ser planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, como tribunal comitente que fue ante dichas actuaciones; en consecuencia este Operador de Justicia en derivación de lo antes explanado declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, parte demandada. Así se decide.-

En relación con la petición efectuada por el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, titular de la cédula de identidad No. 13.876.013, parte actora, asistido por el abogado RODRIGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.297, donde solicita se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, para que se anule el documento de venta y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez anulado dicho documento; este Juzgador conforme a las actas procesales, en especial a la decisión de fecha 22 de junio de 2007 y la resolución de fecha 3 de octubre de 2007, donde se declara en estado de ejecución la decisión definitiva dictada en la presente causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena oficiar al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participar sobre la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del documento registrado por ante dicha oficina, en fecha 5 de septiembre del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 17. Ofíciese.-

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 48.036, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini