En el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadano ADALBERTO JOSÉ FERREBUS CANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.738.810, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MILA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.756.036, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la siguiente incidencia:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), y citada la parte demandada de autos según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil tres (2003), los litigantes efectuaron convenimiento en fecha catorce (14) de mayo del dos mil siete (2007), el cual fuere homologado por este Juzgado el día diecisiete (17) del mismo mes y año.

Declarada en estado de ejecución la presente causa mediante auto proferido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, este Despacho ordenó su ejecución forzosa en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), ordenando la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la parte accionante.

Constituido el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto de este litigio a fin de practicar la entrega del mismo a la parte accionante, hizo oposición a dicha ejecución la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, manifestando ser poseedora legítima de dicho bien, exhibiendo en el mismo acto un decreto de amparo a la posesión emanado del homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia, absteniéndose en consecuencia de practicar la medida para la cual fuere comisionado.

Recibidas las resultas de dicha comisión por este Despacho, este Juzgador ordenó mediante auto proferido en fecha siete (7) de febrero del año dos mil ocho (2008), la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes de dicha decisión, a fin de que las partes y el tercero ejecutor sustanciasen la incidencia surgida en el proceso con la referida incidencia.

Verificada la última notificación en fecha seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueren agregadas y admitidas mediante auto proferido en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Asimismo, dentro de dicha articulación probatoria compareció la tercera opositora a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto proferido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, la demandada de autos promovió pruebas en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha por este Juzgado.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció el demandante de autos a fin de:

1. Invocar el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática certificada del documento de venta del inmueble objeto de la presente causa y del convenimiento celebrado con la demandada de autos.
2. Promover como prueba documental, copia fotostática certificada del documento de venta con pacto de retracto inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (149 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 6; copia fotostática certificada de documento contentivo del contrato complementario de contrato de compraventa con pacto de retracto, inscrito ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 81, tomo 2; copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 65, tomo 71; copia fotostática certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 4, tomo 35, inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 4, tomo 20, protocolo 1°; copia certificada de documento de compraventa inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 46, tomo 4, protocolo 1°; copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 62, tomo 173, inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 43, tomo 36, protocolo 1°.

DE LA PARTE DEMANDADA

Ocurrió en tiempo hábil la parte demandada de autos para promover las mismas pruebas documentales que fueren promovidas por el demandante, por lo que este Sentenciador conveniente en tener por reproducidas dichas documentales en el cuerpo de esta decisión.

DE LA TERCERA OPOSITORA

Observa este Sentenciador que la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUS, compareció dentro de dicha articulación a promover las siguientes pruebas:

1. Decreto de amparo a su posesión en el inmueble objeto de este Juicio que fuere proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006). Asimismo, solicitó se oficiase a dicho órgano jurisdiccional a fin de que informase sobre el estadio procesal en el cual se encuentra dicha querella interdictal.
2. Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), solicitando en el mismo acto se oficiase a dicha oficina notarial a fin de que remitiese las resultas de la evacuación de dichas testimoniales.
3. Original de constancia de pago a plazos del servicio de energía eléctrica emitido por ENERVEN en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007).
4. Original de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos AVEFRANCO4.
5. Original de factura de pago de servicio eléctrico emitida por ENERVEN en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009).

DE LA INCIDENCIA

Habiendo ordenado este Juzgado la ejecución forzosa de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), mediante la cual se homologó el convenimiento efectuado por los litigantes, constituido el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto de este Juicio, a fin de realizar su entrega a la parte accionante, la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ efectuó oposición a dicho acto, exhibiendo a tal efecto decreto de amparo a la posesión proferido por el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia, practicado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), encontrándose vencido el lapso de la articulación probatoria aperturada, este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la procedencia de dicha incidencia, conviene en estudiar la actividad probatoria desplegada por las partes, y en ese sentido, evidencia:

Alegó la tercera opositora que se está ante un fraude procesal, por cuanto las partes materiales en el presente procedimiento simularon una obligación entre ambos, con el real y efectivo propósito de sorprenderle en su buena fe como poseedora legitima del inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, con el agravante de que la vendedora es su hermana, quien a su decir, está en conocimiento de su titularidad sobre la posesión del bien.

Al efecto, conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, efectuó la referida oposición.

Ahora bien, partiendo de los supuestos previstos en la norma citada, es evidente que el legislador contempló la posibilidad de que un arrendatario, un usuario, un usufructuario, puedan formular oposición a la medida recaída sobre los bienes aun sin tener sobre ellos el dominio de tales bienes, dado que aun siendo sus derechos diferentes al del propietario de la cosa, tales derechos son respetados por la norma de referencia y con arreglo a las modalidades procedimentales previstas en ella. Claro está, injusto sería priva de su posesión o tenencia a quien la ejercía en forma legítima, por un título jurídico y acreditante de tal tenencia, puesto que la misma deriva del derecho mismo del propietario, como lo sería admitir la oposición de quien la tiene en forma circunstancial o sin título que la justifique, en detrimento de los derechos del ejecutante.

Así, es como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido como requisito indispensable para que se proceda al levantamiento de la medida. Ha querido el legislador suspender en forma breve los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión, que por su naturaleza es urgente.

Puede colegirse así que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil deber ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el Juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado. GUANIPA VILLALOBOS, José M. Oposición de Terceros. 1996.

En ese sentido, precisa este Juzgador que si bien la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, fundamentó su oposición a la ejecución de la medida decretada por este Despacho, en el decreto de amparo a su posesión que obtuviese del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador evidencia, que si bien dicha documental puede constituirse como un instrumento público, no merece la fe suficiente de quien juzga la presente incidencia a los fines de ordenar la suspensión de la medida de entrega decretada, toda vez que el mismo fue proferido con ocasión a una querella interdictal que no ha alcanzado el estadio definitivo, siendo su carácter provisorio, tal como lo aducen las partes ante la improcedente actividad probatoria desplegada por la tercera opositora, quien limitó su actuar a determinar su carácter de poseedora legítima, hecho cuya comprobación es ajeno a esta incidencia, aunado que en el presente proceso nos se verifican los supuestos normativos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara sin lugar la oposición a la ejecución de la decisión proferida por este Despacho, que fuere efectuada por la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUS, debiendo materializarse la misma una vez notificadas las partes del contenido de la presente decisión, encontrándose suficientemente comisionado a tal fin el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (_____) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.732, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.