La presente solicitud de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, efectuada por el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 106.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en actas.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la solicitud efectuada; ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la publicación del edicto dispuesto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del edicto dispuesto en la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil patrio; configurándose el primero de los mencionados actos de comunicación procesal el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el ciudadano alguacil de este Despacho, y en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), las formalidades propias a la referida publicación.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le ha presentado la parte demandada. Así se observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL PETICIONANTE
Manifestó el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN, que desde hace más de treinta (30) años, específicamente para el veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), comenzó una relación estable de hecho con la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL; que durante dicha unión que a su decir, siempre fue pública e ininterrumpida, permanente y notaría, fueron aceptados por la sociedad como marido y mujer, pues así se comportaban; que en dicha relación existía asistencia material, moral y espiritual como si fuesen cónyuges; y que la misma se extinguió por la muerte de su supuesta concubina, en fecha seis (6) de julio del año dos mil ocho (2008).
Conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Sentenciador declarase la unión concubinaria existente entre ambos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Anexos al escrito contentivo de su acción, acompañó las siguientes documentales:
1. Documental contentiva de sus datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008), de la cual se evidencia que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN, es soltero.
2. Datos filiatorios de la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, contentivos en documento expedido por la misma dependencia administrativa en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), de la cual se evidencia que la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, era divorciada desde el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos sesenta (1961).
3. Acta de defunción N° 837 emanada de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), de la cual se desprende que la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, falleció el día seis (6) de julio del año dos mil ocho (2008).
4. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), del cual se evidencian las declaraciones de los ciudadanos ZULEMA GUADALUPE ARAMBULO VILLASMIL y VIOLETA DARIA VEAQUEZ DE VILLASMIL, suficientemente identificados en actas, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEOPOLDO SEGUNDO MARIN VALMAN y FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, que eran solteros y que mantuvieron una relación estable de hecho como marido y mujer desde hace más de treinta (30) años y hasta la muerte de la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, en fecha seis (6) de julio del año dos mil ocho (2008), que los referidos ciudadanos establecieron vida en común y fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en la planta baja del edificio El Saman N° 1, en la urbanización El Varillal, entre avenidas 54 y 55 y calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contribuyendo en la medida de sus recursos al cuido y mantenimiento del hogar, guardándose fidelidad y socorro mutuo, no solo material sino moral y espiritualmente.
5. Constancia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se evidencia que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO MARIN VALMAN, y la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, establecieron su residencia en el inmueble antes identificado.
6. Constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), de la cual se desprende que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO MARIN VALMAN, continua habitando dicho inmueble.
7. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial El Varillal (ASOVEC) de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), en la cual se hace constar que los referidos ciudadanos eran concubinos y que establecieron su domicilio en el mencionado inmueble.
8. Constancia suscrita por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial El Varillal (ASOVEC) de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a los mencionados ciudadanos.
9. Constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual hacen constar que los ciudadanos LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN y FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, convivieron juntos en unión estable de hecho, estableciendo su residencia en el inmueble antes descrito.
V
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Evidencia este Sentenciador del acervo probatorio que riela inserto en el expediente contentivo de la presente causa, que los ciudadanos LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN y FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, sin impedimento alguno, establecieron una relación estable de hecho de forma pública, notoria e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, hasta la muerte de la mencionada ciudadana, en un inmueble ubicado en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia –cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión por constar suficientemente en actas-; cumpliendo de tal forma con los extremos de ley exigidos por el constituyentista patrio en el artículo 77 de nuestra carta magna, y por el legislador en la norma dispuesta en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, ha observado este Sentenciador que no se procrearon hijos durante dicha unión, y que en el acta de defunción de la de cujus FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, se dejó constancia que sus padres eran premuertos, por lo que resguardados como fueron los derechos de terceros mediante el llamamiento que se les efectuare a todos aquellos con eventual interés en la presente declaratoria, encontrándose además notificada la representación fiscal correspondiente, sin que la misma haya efectuado oposición a la presente solicitud, configurándose el cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador conviene en DECLARAR LA UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN y FLOR MARÍA URDANETA MONTIEl. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos LEOPOLDO SEGUNDO MARÍN VALMAN y FLOR MARÍA URDANETA MONTIEL, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE CONSIDERA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 dias del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.490, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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