Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.404 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.189, actuando en defensa de sus propios intereses y en representación del ciudadano FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.623.674 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.243 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.164, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Peticiona la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponden a la demandada en los siguientes inmuebles: 1) Inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar se debe acotar que la facultad de dictar las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es exclusiva para los juicios monitorios tramitados de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicable a la presente causa que se ventila conforme a los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, empero dado que el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de las partes de garantizar las resultas del proceso, pasa al estudio de la medida solicitada según lo exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:
Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las diversas actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO antes identificados, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por la ciudadana Mary Cubillan Garcia contra el ciudadano Eduardo Galván Galván, de las cuales se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.
Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los referidos abogados, así como de las diversas posturas asumidas por los demandados en la causa principal, así como de la revocatoria del poder otorgado a los abogados demandantes. Así se Aprecia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponde a la ciudadana Mary Cubillan Garcia en los siguientes inmuebles: 1) Inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 entre Calles 55 A y 56, No. 55 A-25 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (410,44 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela G14, Sur: Calle 56, Este: Avenida 11 y Oeste: Avenida 11 A, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal. 2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B del séptimo piso del Edificio Residencias Primaveras, situado en la intersección de la avenida 13 A, con calle 75, No. 13 A-14, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de Ciento cuarenta metros cuadrados aproximadamente (140 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el hall central y en parte con el apartamento tipo C, Sur: Hacia la calle 75, Este: Con fachada Este del inmueble, que da a la avenida 13 A, y Oeste: con la fachada oeste del Edificio, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se ofició bajo el No._ 323_-10
La Secretaria,
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