Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.047.985 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos WALTER PAGANO CALCATERRA y VERONICA PAGANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.737.866 y V-15.603.234, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 27 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó intimar a los ciudadanos WALTER PAGANO CALCATERRA y VERONICA PAGANO, respectivamente.

En fecha, 13 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la intimación personal de los ciudadanos WALTER PAGANO CALCATERRA y VERONICA PAGANO.

En fecha, 26 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, solicita al Tribunal se tenga el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez, que la parte demandada no formuló oposición al decreto intimatorio en el lapso legal .

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el Artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”



A este respecto, luego de analizadas las actas procesales, se evidencia que el alguacil de este juzgado, dejó constancia de la intimación de la parte demandada el día 13 de Noviembre de 2009, por lo que desde el día despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez días para que los codemandados formularan oposición al decreto intimatorio, venciendo dicho lapso el día 27 de Noviembre de 2009, oportunidad hasta la cual los codemandados han debido presentar oposición al decreto intimatorio, so pena de que se produjeran los efectos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y siendo que hasta la presente fecha la demandada no ha formulado oposición, ni pagado la cantidad de dinero reclamada, y transcurrida la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara firme el Decreto Intimatorio de fecha 27 de Octubre de 2009, en consecuencia, este procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini