Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el abogado RICHARD PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.560.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, parte actora en la presente causa, donde solicita se dicte sentencia definitiva, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 5 de junio de 2009, se admite la presente causa ordenándose la intimación de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 12.804.659, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho después de que conste en actas haber sido intimada, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.087,67) o se acoja al derecho de retasa; posteriormente en fecha 2 de julio de 2009, el abogado RICHARD PORTILLO, parte actora, ,mediante diligencia consigna los recaudos de intimación e indica dirección. Seguidamente, en fecha 3 de julio de 2009, el alguacil expone que fueron proveídos los gastos de transporte. En fecha 6 de julio de 2009, se libró recaudos de intimación.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que intimó a la ciudadana MAYELA ARANGUIVEL MEDINA, parte demandada, quien se negó a firmar. En fecha 2 de octubre de 2009, el abogado RICHARD PORTILLO, parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009. En fecha 8 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador luego de una revisión de las actas procesales, puede verificar que la ciudadana MAYELA ARANGUIVEL MEDINA fue intimada personalmente de la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, al cumplirse las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, y considerando que la demandada de autos no ejerciendo formal oposición contra el decreto de intimación dictado en fecha 5 de junio de 2009, ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso indicado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y atendiendo a lo señalado por el autor Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condenatoria en Costas” en el libro Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje No. 6, del Tribunal Supremo de Justicia., que sobre el tema expone:
…conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, el abogado podrá entonces estimar el valor de las actuaciones cumplidas y entonces, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se intimará al cliente para que decida si se acoge o no al derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación. En caso de no ejercer ese derecho, los honorarios estimados quedan firmes…”
En consecuencia este Juzgador en atención a lo ut supra trascrito, y visto que la demandada fue intimada válidamente, sin oponerse al decreto intimatorio ni acogerse al derecho de retasa dentro del lapso legal establecido para ello, este Operador de Justicia declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 5 de junio de 2009, por lo que se ordena a la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 12.804.659, a pagar a la parte demandante abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.087,67). Así se decide.
Asimismo, y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, este Operador de Justicia en cuanto a la petición de la indexación solicitada, y de conformidad con el criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No, 282 de fecha 31 de mayo de 2005, que sobre este particular establece:
“Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).”
Con base al criterio jurisprudencial supra expuesto, y visto que la parte actora solicitó la corrección monetaria dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgador acuerda la indexación solicitada por la parte actora, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión esté definitivamente firme, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- FIRME el decreto intimatorio de fecha 5 de junio de 2009, dictado por este Juzgado en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ contra la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA.
2. SE CONDENA a la demandada a pagar al abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.087,67), más la indexación requerida.
3.- SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada por la parte actora, por lo que se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 56.487, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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