Se da inicio a la presente causa por demanda de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.616 y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.809 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos IRENE CASALE ECHEVERRIA y RAUL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.783.639 y 13.097.921, respectivamente, y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 5 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 22 de Julio de 2008, comparece el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.972.615 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE y RAUL DANIEL PETRARCA ACUÑA, antes identificados, y presenta poder con lo cual se da por citado.

En fecha, 27 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LORENA PARRA TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. V- 9.780.743 y de este domicilio, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 10 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representado suscribió ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 1° de Julio de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo:44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, un contrato de arrendamiento con opción de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Manzana: E, No. E-3 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que según lo convenido en dicho contrato de arrendamiento con opción de compra y conforme a la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se fijó como pensión de arrendamiento mensual, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) los cuales debía cancelarle a su representado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se fijó por espacio de un (01) año sin término fijo, sin prorroga, contado a partir del 10 de Julio de 2005, siendo su vencimiento en el día 10 de Julio de 2006.

Que en lo que se refiere al canon de arrendamiento se fijó al momento de iniciarse la relación arrendaticia en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) actualmente DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00).

Que es el caso que en fecha 10 de Julio de 2006, la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, de manera ilegal y en contravención a las normas que rigen la materia de arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, aumentó a su representado el canon de arrendamiento a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.300.000,00) actualmente DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00), en fecha, 10 de Enero de 2007, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) actualmente, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) en fecha 10 de Julio de 2007, y así sucesivamente, en fecha 10 de Enero de 2008, en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3200,00).

Que la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, de manera ilegal, vino aumentando el canon de arrendamiento en contravención a la resolución conjunta del Ministerio de Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de Mayo de 2004, la cual establece la congelación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, incluidos en estos los inmuebles destinados a vivienda, exceptuados de la aplicación del Decreto 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disposición de su artículo 4to, todo ello con ocasión de la declaratoria del alquiler de viviendas como servicio de primera necesidad.

Que desde el mes de Enero de 2006, la arrendadora del inmueble decidió aumentar el canon unilateralmente, arrojando una diferencia de sobrealquileres de la siguiente manera:

• Del mes de Enero de 2006 a Junio de 2006, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), lo cual arroja como resultado actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00).
• Del mes de Julio de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2006, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes lo cual arroja un resultado de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
• Del mes de Enero de 2007 al mes de Junio de 2007, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) lo cual arroja como resultado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).
• Del mes de Julio de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por cada mes, actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) lo cual arroja como resultado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
• Del mes de Enero de 2008, hasta el mes de Octubre de 2008, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), lo cual asciende a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

Que la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y su cónyuge RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, en un período de treinta y tres (33) meses, que van desde Enero de 2006 hasta Octubre de 2008, adeuda a su representada la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00).

Que su mandante tiene acreditado el derecho y la titularidad para solicitar el reintegro o la repetición de sobrealquileres que le fueron cobrados en exceso y a solicitar compensación con los alquileres que éste deba satisfacer en lo sucesivo y a solicitar que se le considere en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres a tenor de lo establecido en el artículo 63 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los fundamentos expuestos demanda a las ciudadanos IRENE CASALE ECHEVERRÍA y RAÚL PETRARCA ACUÑA, por reintegro de sobrealquileres cobrados por la arrendadora y propietaria del inmueble desde el mes de Julio de 2006 hasta el mes de Octubre de 2008, por el monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.800,00).

Solicita la compensación de los alquileres que su mandante deba satisfacer y que se considere en estado de solvencia.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, presenta escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la litispendencia, por cuanto cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 12.393, reconvención entablada por la parte actora en este proceso ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en contra de su representada por reintegro de sobrealquileres, causados por el alquiler de inmueble ubicado en la “Urbanización la Colonia”, Manzana E, No. E-3, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que su representado le tiene arrendado al citado ciudadano, lo cual se evidencia de las copias certificadas del referido expediente, donde se evidencia la demanda efectuada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, conjuntamente con la reconvención por reintegro propuesta.

Señala que existe una identidad absoluta o conexión total de sujetos, objeto y causa, lo cual se constata así:

a. En el presente juicio la parte actora es del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, y en la proposición reconvencional por reintegro es el demandado reconviniente.
b. En el presente juicio los demandados son los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y el ciudadano RAÚL DANIEL PETRARCA ACUÑA, y en el juicio de llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c. En el presente juicio la pretensión de la parte actora es un derecho personal de obtener el reintegro de sobrealquileres y en el juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la pretensión de la proposición reconvencional planteada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, es igualmente el reintegro de sobrealquileres.
d. En ambos juicios la causa o título esgrimidos es el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (1°) de Julio de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo:44, de los libros respectivos de autenticaciones.

Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de los procesos se ha dictado sentencia, en la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se ha citado primero, mientas que la citación de los demandados en la presente causa se realizó en fecha 22 de Julio de 2009, tal y como se evidencia de las actas por lo que solicita al Tribunal declare con lugar la litispendencia opuesta, ordenando el archivo del expediente y extinguido el proceso.

Posteriormente procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que su representada haya firmado algún tipo de opción de compra con el actor, y que se le haya aumentado el canon de manera, ilegal, unilateral e injustificada.

Niega que el actor este solvente con el pago de los cánones d arrendamiento, y que adeude la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00).

Niega que su representada haya incurrido en algún ilícito o infringido alguna norma legal relacionada con el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que las partes de común acuerdo acordaron la continuidad de las relación arrendaticia con el consiguiente aumento del canon de arrendamiento.

Señala que su representada es la que tiene el derecho a cobrar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, hasta la presente fecha, ya que, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora reconoce el incumplimiento del pago del mes comprendido entre Octubre de 2008 y Noviembre de 2008.

Indica que las supuestas reparaciones mayores invocadas por el actor nunca fueron notificadas y mucho menos autorizadas por sus representados por lo que es evidente el incumplimiento del pago de dicho mes.

Niega que el actor este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y alega que para la fecha la parte actora adeuda a su representado los cánones de arrendamientos generados desde el 15 de Octubre de 2008 al 15 de Julio de 2009, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3200,00) cada uno, es decir, debe la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00).

Arguye que el fundamento de esta deuda está en el contrato de arrendamiento otorgado por las partes y en el último convenimiento de entrega del inmueble arrendado, firmado por ambas partes ante la Notaría Pública Cuarta del Mérida, el día Trece (13) de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo: 130 y ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día Once (11) de Febrero de 2008, anotado bajo el No. 67, Tomo: 12.

Alega que no consta que en este proceso se haya regulado el canon máximo de arrendamiento del inmueble a que se contrae el contrato, por lo que no existiendo dicha regulación el inmueble, no queda sujeto a repetición el canon de arrendamiento pagado por la parte demandada, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de inicio del contrato hasta la fecha de la regulación que resultase definitivamente firme.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

IV
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a resolver la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.

A tal efecto, arguye la parte accionada, que existe una identidad absoluta o conexión total de sujetos, objeto y causa, de la presente causa, con la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual se ha citado primero, mientras que la citación de los demandados en la presente causa se realizó en fecha 22 de Julio de 2009, tal y como se evidencia de las actas, por lo que solicita al Tribunal declare con lugar la litispendencia opuesta, ordenando el archivo del expediente y extinguido el proceso.

Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”



En el mismo orden de ideas, establece el artículo 61 ejusdem, lo siguiente:


“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Con respecto, a la norma que antecede en sentencia No. 968 de fecha 28 de Julio de 2007, Caso: Dennis Rafael Pérez, la Sala Constitucional, expresa lo siguiente:



“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara)…”

En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“La relación más estrecha que puede darse entre dos causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina litispendencia.
Se da esta relación cuando las cusas tienen en común tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley en este caso, no habla de dos causas idénticas sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.”


Como se observa, la litispendencia se refiere a la identidad absoluta de elementos del proceso, como son sujetos, objeto y causa petendi, lo que en aras de evitar la duplicidad inútil de la actividad pública y una sentencia contradictoria, origina que la causa que sobrevino se extinga.

De esta forma para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesario que concurran una serie de requisitos, como son:

- Que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguna de las causas tenga sentencia definitivamente firme.
- Que se trate de una misma causa, es decir, que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y causa.

En el caso que se analiza se evidencia que la apoderada de la parte demandada ciudadana LORENA PARRA TERAN, aduce que en el presente caso existe identidad absoluta con la causa contenida en el expediente No. 12.393, que sigue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la reconvención por reintegro de sobrealquileres planteada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ, en el juicio de Desalojo seguido en su contra por los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA y RAUL DANIEL PETRARCA ACUÑA

De esta forma procede este juzgador a examinar los elementos procesales de ambas causas, a los fines de determinar si existe la identidad absoluta alegada por la parte demandada.

En este sentido, en cuanto a los sujetos de ambas causas, se evidencia que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante-reconvenida es la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE, quien en la presente causa funge como parte codemandada, junto a su esposo el ciudadano RAUL PETRARCA.

A este respecto, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

A tenor de la norma citada, cuando la litis se refiere a asuntos que correspondan a la simple administración de los bienes de la comunidad conyugal, la legitimación en juicio corresponde a aquel cónyuge que los hubiese realizado, de allí que en la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE, haya intentado la demanda, puesto que la pretensión versa sobre un Desalojo, fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, pero que únicamente fue suscrito por ella, en uso de la facultad de administración que ostenta sobre dichos bienes, no siendo necesaria la constitución de ambos cónyuges para ejercer acciones en aras de la preservación de los mismos, cuando se trata de actos que no exceden de la simple administración.

En este sentido, la sentencia que ha de dictarse tanto en la presente causa como en la tramitada ante el Juzgado homólogo, conciernen a un bien inmueble que forma parte del acervo fomentado por los cónyuges PETRARCA CASALE, por lo que indistintamente de cual de los cónyuges haya intentado la demanda, en definitivas es la comunidad la cual se verá afectada o beneficiada por el dispositivo del fallo, siendo así, aún cuando el ciudadano RAUL PETRARCA, no se encuentra constituido como parte en la reconvención de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, promovida en el Juicio de Desalojo, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe estimarse que sus intereses respecto de la comunidad se encuentran representados por las acciones ejercidas por su cónyuge en pro de la obtención de la restitución del inmueble de parte de el arrendatario.

Realizadas estas consideraciones y observándose que en la presente causa el demandante el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, quien en la causa llevada en el Juzgado homólogo actúa como demandado-reconviniente, verifica que se encuentra cumplido el primer requisito para la declaratoria de la litispendencia como es la identidad de sujetos.

En cuanto al objeto, se verifica que en la presente causa el actor solicita el reintegro de sobrealquileres, siendo éste el mismo objeto de la demanda reconvencional seguida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto al título, se evidencia que la presente demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IRENE DEL CAMEN CASALE ECHEVERRÍA y el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Julio de 2005, anotado bajo el No. 21, Tomo: 44 de los Libros respectivos, siendo este el mismo título en el cual se fundamenta la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la proposición reconvencional.

En derivación de lo expuesto, puede constatar este Juzgador, que existe identidad absoluta entre los elementos procesales descritos, como son sujetos, objeto y causa, por lo que de seguidas pasa a verificar este juzgador el estado en el cual se encuentran ambos procesos.

Así se demuestra de las copias certificadas el expediente signado con el No. 12.393, que en la referida causa, se practicó la citación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en fecha, 16 de Abril de 2009, y en la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada el 22 de Julio de 2009, por lo que se verifica que la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previno a la presente.

De igual manera, se evidencia que ambas causas se encuentran en estado de sentencia, no habiendo sido dictado el fallo correspondiente en ninguna de las dos, lo cual permite ante la identidad de elementos constatada, declarar la extinción de la presente por haberse verificado la litispendencia denunciada, siendo así a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia la extinción del presente juicio, lo cual quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que se declare la acumulación de los procesos, señalando que la presente causa no puede extinguirse por cuanto en la misma cursa una incidencia de consignación arrendaticia, tal alegato queda desechado, con lo advertido en la resolución dictada en fecha, 12 de Mayo de 2009, en la cual este Juzgado declara la imposibilidad de seguir recibiendo las consignaciones realizadas por no ser competente para ello, no obstante este juzgador acuerda abstenerse de archivar la presente causa hasta tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no emita su decisión sobre el destino de las cantidades de dinero depositadas. Así se decide.

En derivación de la declaratoria realizada, este juzgador se abstiene de analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE y RAUL PETRARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.783.639 y 13.097.921, respectivamente, y de este domicilio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2. LITISPENDENCIA, del presente juicio en relación a la reconvención planteada en la causa signada con el No. 12.393 propuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE y RAUL PETRARCA, ya identificados, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

3. SE EXTINGUE, la presente causa, absteniéndose este Juzgado de archivar el expediente hasta tanto hasta tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no emita su decisión sobre la legitimidad de las cantidades de dinero consignadas en la presente causa.

4. SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.