RESUELVE

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano OSWALDO RINCÓN ROMERO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.454.138, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAINO CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte N° 163.883, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAINO CASTRO, cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dichos actos de comunicación procesal librándose los recaudos correspondientes en fecha diez (10) de agosto y veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el alguacil natural manifestó la configuración del primero de ellos y la imposibilidad del segundo, según se evidencia de exposiciones realizadas los días veintiséis (26) de septiembre y catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), respectivamente.
Habiendo solicitado el demandante de autos, se ordenase la citación cartelaria de la demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), efectuándose la consignación correspondiente el día veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), declarándose cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), según se evidencia de exposición efectuada por la secretaria natural de este Despacho.

Previo requerimiento de la parte accionante, este Juzgado designó defensor ad litem a la demandada de autos, mediante auto proferido en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), el cual fuere notificado el día treinta (30) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Habiendo manifestado el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, la imposibilidad de aceptar el cargo recaído en su persona, este Juzgado designó nuevo defensor ad litem a la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAÍNO CASTRO, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), configurándose su citación el día treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), y su citación el día catorce (14) de abril del mismo año, según se evidencia de las exposiciones efectuadas por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS ÁNGELES TORRES MONTIEL, en su carácter de defensora ad litem dio contestación extemporánea a la demanda incoada en contra de su representada, razón por la cual este Juzgado mediante auto proferido el día veintiocho (28) del mismo mes y año ordenó se tuviese como no opuesto el mismo.

En fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), y dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), se celebraron los actos conciliatorios en el presente proceso.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se efectuó el acto de contestación a la demanda con la sola comparecencia de la parte accionante, quien insistió en la continuación del proceso.

Seguidamente, compareció el accionante de autos a promover pruebas en la presente causa, según se evidencia de exposición realizada por la secretaria natural de este Juzgado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), las cuales fueron agregadas el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), y admitidas mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenándose la sustanciación de las mismas.

Finalmente, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), provenientes del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte accionante, que en fecha cinco (5) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAÍNO CASTRO, ante Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio N° 36, la cual consignó a las actas procesales acompañada a su escrito libelar en copia fotostática certificada.

Señaló asimismo, que durante los primeros meses de la unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila, en la que cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; situación que a su decir, cambió radicalmente, toda vez que su cónyuge empezó a incumplir dichas obligaciones, tornándose fría y distante, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, manifestaba apatía, disgustándose y peleando por cualquier motivo, llegando a manifestarle que el amor hacía su persona se había acabado, separándose definitivamente de su hogar en el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Manifestó que no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal y que durante dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre OSWALDO ENRIQUE RINCÓN VIZCAÍNO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.728.782.

Con fundamento en los hechos expuestos, demandó a la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAÍNO CASTRO, por divorcio, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario.

DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia este Sentenciador que la defensora ad litem de la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, razón por la cual, se entiende que ha contradicho la misma en todas sus partes, conforme la disposición normativa contenida en el artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil,

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó la demandante de autos, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan, ratificando cada una de ellas.

En ese sentido, acompañada a las actas procesales copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 36, expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); este Sentenciador acoge el valor probatorio que de la misma dimana conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil patrio.

Asimismo, se evidencia que el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos MIREYA GUTIÉRREZ, ZULI QUINTERO, ANA QUINTERO, JOSÉ RIVERA, EMIRO LOAIZA y HENRY LOAIZA, suficientemente identificados en actas; las cuales no fueron evacuadas por la incomparecencia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada en esta causa, no promovió pruebas.

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Una vez que este Sentenciador ha efectuado un análisis a la pretensión aducida por el accionante, evidenciando que la misma está constituida por hechos que requerían la necesaria comprobación mediante la evacuación de pruebas idóneas, a saber, la prueba de testigos, la cual, promovida como fue el ciudadano OSWALDO RINCÓN ROMERO, no logró obtenerse por la inasistencia de los mismos al acto de evacuación; este Sentenciador ante la exigüidad de la actividad probatoria desplegada por el demandante debe declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO que fuere incoada en contra de la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAÍNO CASTRO, toda vez que de los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario, que sirviere de fundamento a la mencionada acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano OSWALDO RINCÓN ROMERO, contra la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAÍNO CASTRO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana IRIS MARÍA VIZCAÍNO CASTRO, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.429, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm).-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.