Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2009, suscrita por la abogada DUBRASKA JARAMILLO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.241 en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASTILLO inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 3-A y los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.622.018 y 4.207.105 respectivamente, en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ratificando la solicitud contenida en el escrito de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal para resolver observa:
Peticiona la mencionada profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de la fiadora ciudadana Leovigilda Gómez de Castillo, en un inmueble conformado por un lote de terreno y la casa construida sobre él, ubicado en el Barrio El Lobo, Calle 3 de San Cristóbal.
En primer lugar se debe acotar que la facultad de dictar las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se agota cuando el proceso pasa a ser un juicio ordinario, debido a que dicha norma es especial para los juicios monitorios, empero dado que el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de las partes de garantizar las resultas del proceso, pasa al estudio de la medida solicitada según lo exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través del pagaré No. 070079 de fecha 05 de mayo de 1999, con fecha de vencimiento 03 de agosto de 1999, a favor del Banco Occidental de Descuento girado contra Representaciones Castillo C.A. constituyéndose en fiadores solidarios los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GOMEZ DE CASTILLO, el cual conjugado con la solicitud de prorroga de pagaré de fecha 24 de noviembre de 1999, hacen indicios suficientes para apreciar el referido presupuesto. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la circunstancia que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado por la co demandada, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana LEOVIGILDA GOMEZ DE CASTILLO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre él, constante de dos (2) plantas, posee un área de constricción de Trescientos veinticinco metros cuadrados (325 Mts2), ubicada en el Barrio El Lobo, Calle 3 de la ciudad de San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la sucesión Suarez Vargas, Sur: Con terrenos que son o fueron de Teófilo Delgado, hoy calle de acceso, Este: Terrenos que son o fueron de Teófilo Monsalve y Oeste: Terrenos que son o fueron de José Jesús Delgado Vivas, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 304-10.
La Secretaria,
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