Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.549 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.975, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.125, de mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez recibida la presente demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, admite la presente demanda y ordena la intimación del ciudadano ROBERTO BRICEÑO.

En fecha 27 de abril de 2009, la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil expone que fue intimado el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, quien se negó a firmar. En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, parte actora, mediante diligencia solicita que se libre la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2009. En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, parte demandada, asistido por el abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, consigna escrito de contestación. Posteriormente, la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, parte actora, consigna escrito de fecha 4 de agosto de 2009.

El Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, apertura un lapso probatorio conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En fecha 1 de octubre de 2009, la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, parte actora, mediante diligencia se da por notificada; y el día 13 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, confiere poder apud acta al abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA.

Seguidamente, en fecha 20 y 23 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, y actora respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alega la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, que demanda por intimación de Honorarios al ciudadano ROBERTO BRICEÑO, por haberse causado en el procedimiento de jubilación, llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el No. VH 01-L-2003-000158, y por considerar agotados las vías amigables y conciliatorias para que el mencionado ciudadano pudiera cumplir con el pago de los honorarios convenidos.

Asimismo, alega la referida abogada que en el procedimiento de jubilación se demostró la veracidad de las razones alegada en el libelo, acerca del derecho a la jubilación, como también la procedencia del pago de las pensiones de jubilación; que la cuantía del asunto discutido fue considerable, es decir, que las cantidades de dinero ordenadas como pago en la sentencia definitivamente firme, totalizan la cantidad de Bs. 105.071,44; que la acción fue exitosa, toda vez que el demandante obtuvo sentencia favorable, ordenándose el pago de todos los conceptos solicitados en la demanda, es decir, el derecho a ser jubilado por parte de la empresa CANTV, las pensiones de jubilación y la bonificación de fin de año, las cuales llegaron a la cantidad de Bs. 105.071,44. Que hubo dificultad o resistencia por parte de la demandada para conceder el derecho a la jubilación; que el demandante no realizó ningún tipo de erogación para instar el proceso y consecuencialmente, tampoco corrió con ningún tipo de riesgo; que sus servicios profesionales eran prestados de forma permanente hasta la conclusión del proceso, mediante sentencia y, aun mas allá, hasta lograr la consignación en el expediente de la experticia complementaria del fallo a fin que se incluyera a su representado como personal jubilado en la nómina de la empresa; que demostró su diligencia asistiendo puntualmente a los actos procesales indicados, y que el tiempo requerido para efectuar las actuaciones fue desde el 01/02/03 hasta el 30/06/07.

Asimismo, alega que los conceptos incluidos en el petitum de la demanda totalizan la cantidad de Bs. 105.071,44, por lo que el correspondiente 30% es la cantidad de Bs. 31.521,43, monto este que es el solicitado, procediendo a estimar los citados honorarios de la siguiente manera:

1. Estudio y elaboración del libelo de demanda 01/02/03. Bs. 7.000,00. (Abog. Armando)
2. Traslado a los Tribunales Laborales a fin de presentar libelo de demanda en fecha 29/04/03. Bs. 250,00. (S/P)
3. Gestión ante el Tribunal Laboral para realizar citación personal. Bs. 250,00. (S/P)
4. Elaboración y presentación de diligencia de solicitud al Tribunal de citación cartelaria en fecha 26/09/03. Bs. 250,00.
5. Gestión ante el Tribunal Laboral a fin de realizar la notificación al procurador General de la República. Bs. 271,43. (S/P)
6. Elaboración y presentación de diligencia para consignar oficio de notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República en fecha 11/12/03. Bs. 250,00. (Abog. Ana)
7. Elaboración y presentación de diligencia de solicitud de avocamiento de fecha 26/01/04. Bs. 250,00.
8. Elaboración y presentación de diligencia donde se solicita provea el Tribunal sobre notificación al Procurador General de la República y se nombre a los apoderados judiciales correo especial en fecha 16/03/04. Bs. 250,00.
9. Revisión y chequeo del expediente previo a la audiencia preliminar a fin de que se consigne cartel de la notificación a CANTV. Bs. 250,00. (S/P)
10. Elaboración y estudio de las pruebas, escrito de ratificación de pruebas que se acompañaron al libelo de demanda y escrito de pruebas documentales y de exhibición, los cuales se deben presentar en la oportunidad de la primera audiencia preliminar. Bs. 3.000,00.
11. Asistencia al acto de la Audiencia Preliminar y presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 27/05/04. bs. 1.500,00.
12. Asistencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 10/08/04. Bs. 1.500,00.
13. Asistencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 27/09/04, la cual fue diferida para el día 11/10/04. bs. 1.500,00. (S/P)
14. Asistencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 11/10/04. Bs. 1.500,00.
15. Estudio y Preparación de alegatos para audiencia de juicio 11/07/05. Bs. 1.750,00.
16. Presentación ante los Tribunales Laborales para asistir a convocatoria de audiencia oral y publica de juicio en fecha 11/07/05, la cual fue diferida para el día 04/08/05. Bs. 1.500,00. (S/P)
17. Presentación ante los Tribunales Laborales para asistir a convocatoria de audiencia oral y publica de juicio en fecha 11/07/05, la cual fue diferida para el día 31/10/05. Bs. 3.000,00.
18. Gestión ante los Tribunales Laborales para notificación al Procurador General de la República de la sentencia del Tribunal de Juicio. Bs. 250,00. (S/P)
19. Estudio y preparación de alegatos para audiencia del Superior 10/08/06. Bs. 1.750,00. (S/P)
20. Presentación ante los Tribunales Laborales para asistir a convocatoria de audiencia oral y publica en el Tribunal Superior en fecha 10/08/06. Bs. 4.000,00. (S/P)
21. Gestión ante los Tribunales Laborales para notificación al Procurador General de la República de la sentencia del Tribunal Superior. Bs. 250,00. (S/P)
22. Elaboración y presentación de diligencia solicitando la remisión del expediente para el Tribunal de la causa a fin de su ejecución en fecha 05/02/07. Bs. 250,00.
23. Elaboración y presentación de diligencia solicitando el nombramiento del experto contable al Tribunal de la causa en fecha 19/03/07. Bs. 250,00.
24. Elaboración y presentación de diligencia solicitando la ratificación sobre el nombramiento del experto contable al Tribunal de la causa en fecha 30/04/07. Bs. 250,00.

Expresa la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, que la suma de los conceptos antes expuestos, totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.521,43), los cuales demanda al ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA, para que le sean cancelados.

• Por la parte demandada: El ciudadano ROBERTO JESUS BRICEÑO RIVERA, expone que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna cantidad de dinero por lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo ordena a la parte demandada CANTV, al pago por concepto de Pensión de Jubilación, causados desde la ruptura del vinculo laboral, es decir, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2007, ordenándose también la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas que ha debido el trabajador recibir con los ajustes a que dieron lugar calculadas mes a mes, indexándose adicional la bonificación especial otorgada al trabajador.

Igualmente, expone el ciudadano ROBERTO JESUS BRICEÑO RIVERA que la demandante realizó un contrato de servicio verbal con él y con otro grupo de veintidós (22) trabajadores por la suma cada uno de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por la defensa en todo el juicio hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutada, pero con la condición de pagarle sus honorarios inmediatamente después de ejecutada dicha sentencia, y que en el caso de no poder pagar por no tener el dinero les aumentaría la prenombrada suma a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), pudiéndole pagar por parte, pero que para su sorpresa lo demanda por una suma exorbitante y exagerada, a sabiendas que la empresa CANTV no ha dado cumplimiento a la sentencia por los mencionados conceptos arriba señalados, y en el cual se le descontará la Bonificación Especial de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.638.494,28), hoy SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.638,49), que recibió en fecha 29 de noviembre de 2000, por la empresa CANTV, y como así lo establece en la sentencia el Juzgado Superior del Trabajo, y por el cual no va a recibir la cantidad total dictada en la referida sentencia, como bien lo sabe la demandante de autos, y que nunca agotó las gestiones personales y las vías amistosas para el cobro de los honorarios profesionales.

Asimismo, señala que la demandante le está reclamando y cobrándole un concepto en la estimación de los honorarios profesionales en el numeral 1 que dice: “Estudio y elaboración del libelo de demanda 01/02/03, por la suma de Bs. F. 7.000,00” siendo que dicho estudio lo realizó, suscribió y quien lo representó fue el abogado ARMANDO PARRA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.705, y no la demandante de autos, por ello solicita se descuente dicho concepto en la sentencia definitiva. Consigna además un recibo de pago a nombre del abogado TIRSO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487, por concepto de abono a honorarios profesionales por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) según planilla de depósito bancario de fecha 08-02-2008, cuenta corriente No. 01160103100003341984 del Banco Occidental de Descuento, y otro abono que le hizo por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), planillas las cuales expone que se le perdieron por el robo que le hicieron a su camioneta.

En este sentido, alega el demandado que el abogado TIRSO CARRUYO GONZALEZ, está consiente de los abonos que le realizó por conceptos de honorarios profesionales, porque a él fue a quien contrato para interponer la demanda contra CANTV, y porque también aparece señalado en el poder judicial que consignó en las presentes actas la demandante de autos; en consecuencia expone el demandado que se acoge al derecho de retasa por cuanto no está de acuerdo con los conceptos y montos reclamados y estimados por exagerados, y que además no todas las actuaciones fueron realizadas por la demandante de autos, por lo que solicita sean descontados.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Copias certificadas del expediente signado con el número VH-01-L-2003-158, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda de Reclamación de Pensión de Jubilación, interpuesto por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

A pesar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, este Sentenciador visto que la referida Convención Colectiva no fue consignada íntegramente a fin de verificar la veracidad de la misma, en consecuencia se desecha por no merecerle fe. Así se establece.-

• Comunicación librada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con fecha de recibido 19 de enero de 2010.

En la referida comunicación, la empresa antes señalada, informan que el ciudadano ROBETO BRICEÑO RIVERA, parte demandada, es personal jubilado de CANTV desde el 1 de octubre del año 2000, devengando una pensión de jubilación mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), recibiendo el pasado 10 de noviembre de 2009, una bonificación de fin de año por TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.870,00); y que en relación con otros beneficios se encuentran el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para él, su cónyuge llamada BETTY ZULAY de BRICEÑO y una hija que lleva por nombre GABRIELA CRISTINA BRICEÑO, y a su vez cuenta con el servicio telefónico. Como dicha prueba cumple con las formalidades de Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Planilla de Depósito Bancario No. 144881087 de fecha 8 de febrero de 2008, expedida por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,00) depositada en la cuenta de ahorros No. 01160103100003341984 a nombre del ciudadano TERSO CARRUYO y efectuado por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, parte demandada.

En el escrito de fecha 4 de agosto de 2009, la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, expone lo siguiente: “la única cantidad que reconocemos que hemos recibido y no como honorarios profesionales sino como abono de los honorarios del experto contable fue la cantidad de Bs. 900,00 de lo cual presento ante este Tribunal planilla de deposito bancario.” Como la parte actora reconoce expresamente la veracidad del monto depositado en la cuenta de ahorro antes señalada, hecho que se evidencia de la planilla de depósito bancario No. 144881087, este Juzgador en consecuencia pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Prueba de testigo de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SALCEDO LOPEZ, JOSE ANGEL CASTILLO RINCON, LISBETH MORALES y HERNAN CHACÍN.

De actas se desprende que el ciudadano HERNAN ALBERTO CHACIN CARMONA, titular de la cédula de identidad No. 7.713.907, expone que conoce al demandado de autos, y que la abogada CLARIZOL DIAZ, parte actora, pactó con ellos por el servicio prestado en la demanda una suma inicial de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pero que al transcurrir el tiempo se manejo una cifra de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por cada persona que fuese jubilada, pero si se pagaba SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) de una vez, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quedaban exonerados; y el que no podía pagar los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), tendría que pagar los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), completos pero en partes; que en algunas reuniones se encontraban allí, más no en todas, y que no recuerda si el demandado se encontraba en las reuniones para el momento cuando se aumentó la cifra; que sólo se habló de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); que le otorgaron poder a la actora para que accionara sobre el caso, pero no les dio ningún tipo de documento privado; que la sentencia no se ejecutó en un 100%; que el pagó la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), hace como dos (2) o tres (3) años al abogado TIRZON CARRUYO, y que posteriormente no hubo reuniones, porque el referido abogado le informó que habían terminado todo tipo de relación; que las cantidades pudieron haber cambiado, pero para aquellos que no cancelaron.

En este sentido, después de un análisis a lo expuesto por el testigo HERNAN ALBERTO CHACIN CARMONA, antes identificado, observa este Juzgador que los dichos expuestos por este en la última repregunta realiza por el abogado TIRZO CARRUYO, apoderado judicial de la parte actora, se trata de una respuesta de tipo referencial al alegar que “pudieron” haber cambiado los montos inicialmente estipulados, sin expresar con seguridad la materialización de dicho hecho, en consecuencia este Jurisdicente desecha la respuesta a dicha repregunta por no merecerle fe. En relación con las demás aseveraciones efectuadas por el testigo y después de analizado lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, este Sentenciador puede verificar que solo concuerda en el hecho de la existencia de un contrato de servicio verbal pactado entre la actora y las personas que fuesen jubiladas de la empresa CANTV, pero no especifica si el demandado de autos se encontraba dentro de ese grupo, y mucho menos si entre ellos (actora-demandado) se pacto el mencionado contrato de servicio verbal por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que fue la suma alegada por el demandado, en consecuencia este Juzgador en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, pasa a desechar la testimonial antes analizada por no merecerle fe. Así se establece.-

En relación con los dichos del ciudadano RAUL ENRIQUE SALCEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.601.027, este expone que conoce al demandado de autos, y afirma la segunda pregunta la cual hace referencia a que la abogada CLARISOL DIAZ NIÑOS, le informó y a un grupo de trabajadores incluido el demandado, que les cobraría los honorarios profesionales por el servicio prestado en la demanda por pensión de Jubilación contra CANTV, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por todo el tiempo que se llevara a acabo el juicio, y que si había dinero cuando se ganara el juicio pagarían OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y sino de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que no se hablo de la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), que fue trabajador de CANTV, y los asistió la abogada DIAZ; que el demandado no estuvo presente cuando se habló de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); que en las reuniones que estuvieron solo se hablaron de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como pago de los honorarios por el servicio prestado, que si había dinero se pagaría OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de una vez, pero si no había, se pagaría DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en cómodas cuotas; que se reunían en el bufete de la actora; que por asesoramiento que tuvo con otro abogado, le dijeron que la sentencia no estaba ejecutada, que los jubilaron porque el consultor jurídico de CANTV, los llamo y si le daban la sentencia y las experticias los jubilaban y así fue; que la pensión de jubilación fue ejecutada parcialmente; que fue compañero de trabajo del demandado desde hace 20 años; que le dieron una jubilación especial; que la abogada CLARISOL DIAZ, fue quien le otorgó poder para que lo representara durante todo el juicio; que el 2003, se realizó una reunión donde se habló como suma de pago OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), pero si no había se pagaría SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en cómodas cuotas la cual no fue cancelada; que no se habló de un 30% como cobro de lo honorarios profesionales; que el demandado estaba en las reuniones donde habían varias personas, y que el estaba presente en la reunión donde se habló de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

De un análisis de las aseveraciones efectuadas por el testigo RAUL ENRIQUE SALCEDO LOPEZ, así como lo explanado en el escrito de contestación por el promovente de la prueba y las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede verificar este Juzgador la existencia de un contrato de servicio verbal celebrado entre la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, y el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO, no obstante, en cuanto a la suma pactada, este Juzgador no puede inferir elemento de convicción alguno que lleve a la conclusión de un monto exacto, por cuanto el mismo testigo se contradice en cuanto a la suma estipulada, al señalar los montos de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y no constando dentro de las actas procesales otra prueba que lleve a establecer la suma que por honorarios profesionales se pactó entre las partes (actora-demandado), a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo se le otorga el valor probatorio en relación con la existencia del contrato de servicio verbal. Así se establece.-





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesinales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del juicio de Reclamación de Pensión de Jubilación, llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el No. VH 01-L-2003-000158, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que efectivamente la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO asistió y representó al ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, en varias actuaciones procesales.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO:

• Elaboración y presentación de diligencia de solicitud al Tribunal de citación cartelaria en fecha 26/09/03.
• Elaboración y presentación de diligencia de solicitud de avocamiento de fecha 26/01/04.
• Elaboración y presentación de diligencia donde se solicita provea el Tribunal sobre notificación al Procurador General de la República y se nombre a los apoderados judiciales correo especial en fecha 16/03/04.
• Elaboración y estudio de las pruebas, escrito de ratificación de pruebas que se acompañaron al libelo de demanda y escrito de pruebas documentales y de exhibición, los cuales se deben presentar en la oportunidad de la primera audiencia preliminar.
• Asistencia al acto de la Audiencia Preliminar y presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 27/05/04.
• Asistencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 10/08/04. Bs. 1.500,00.
• Asistencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 11/10/04.
• Estudio y Preparación de alegatos para audiencia de juicio 11/07/05.
• Presentación ante los Tribunales Laborales para asistir a convocatoria de audiencia oral y publica de juicio en fecha 11/07/05, la cual fue diferida para el día 31/10/05.
• Estudio y preparación de alegatos para audiencia del Superior 10/08/06.
• Presentación ante los Tribunales Laborales para asistir a convocatoria de audiencia oral y publica en el Tribunal Superior en fecha 10/08/06.
• Elaboración y presentación de diligencia solicitando la remisión del expediente para el Tribunal de la causa a fin de su ejecución en fecha 05/02/07.
• Elaboración y presentación de diligencia solicitando el nombramiento del experto contable al Tribunal de la causa en fecha 19/03/07.
• Elaboración y presentación de diligencia solicitando la ratificación sobre el nombramiento del experto contable al Tribunal de la causa en fecha 30/04/07.
De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, o las ocasionados con relación a la subsiguiente como son los estudios realizados por la profesional del derecho con ocasión al escrito de pruebas consignados en la audiencia preliminar, así como los estudios y preparación de alegatos para audiencia de juicio y la audiencia del Superior, este Tribunal observa con respecto a las actuaciones señaladas con los Nos. 1 y 6 en el escrito libelar, las cuales hacen referencia a la redacción del libelo de demanda y la diligencia para consignar el oficio de notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, aparecen redactadas por el abogado ARMENDO PARRA SERRANO y la abogada ANA AVILA BELLOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.705 y 31.502 respectivamente, profesionales del derecho que no se hicieron parte en este juicio, en consecuencia este Sentenciador a fin de salvaguardar los derechos de los referidos abogados y considerando que dichas actuaciones no son capaz de generar derecho al cobro de honorarios profesionales por la hoy intimante, procede a desecharlas. Así se establece.-

En relación con los puntos 2, 3, 5, 9, 13, 16, 18 y 21 descritos en el escrito libelar, este Juzgador observando que de actas no se evidencia la materialización de dichas las actuaciones a fin que las mismas puedan causar los honorarios profesionales intimados, procede a desecharlas. Así se decide.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de Reclamación de Pensión de Jubilación, por demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”


En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00). No obstante y considerando que la abogada actora en el escrito de fecha 4 de agosto de 2009, reconoce haber recibido de la parte demandada la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), alegando que fueron recibidos a fin de cancelar los honorarios profesionales del experto contable, y observando que la actora no probó que efectivamente el destino de dicho pago fue para la cancelación de los honorarios producidos con ocasión de la experticia contable, en consecuencia este Juzgador establece que dicho pago, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), será imputa como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva el Tribunal Retasador establezca como honorarios profesionales. Así se decide.-

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el monto de los honorarios reclamados por la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, se estima como parámetro máximo en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00), honorarios causados en virtud de demanda por Reclamación de Pensión de Jubilación interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la abogado CLARISOL DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.549 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.975, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.125, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Reclamación de Pensión de Jubilación que incoara el ciudadano el ciudadano ROBERTO DE JESUS BRICEÑO RIVERA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00).

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las doce y quince p.m. (12:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.426.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini