Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO DELGADO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.623 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.740.462, en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1985, bajo el No. 51, Tomo 39-A, en el cual solicita se declare la ejecución forzosa y se libre mandamiento a los fines legales consiguientes, por no haber cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada en autos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la demanda incoada, verificada la notificación de las partes, el abogado Icsen Chacín en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en actas, el cual mediante auto de fecha8 de octubre de 2.008, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente en su estado original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente, el cual mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2.009, declaró SIN LUGAR el recurso y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenando asimismo una experticia complementaria del fallo.

Nombrados los expertos y consignada a las actas el informe por parte de los expertos, a petición de parte interesada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo dictado por el Juzgado Superior, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la aludida decisión, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, conformado por un local comercial distinguido con el No. 23, ubicado en la planta baja del denominado edificio principal del centro comercial Paseo Las Delicias, situado éste en la avenida 15 (Prolongación Avenida Delicias), jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros (84,19 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local comercial No. 24, Sur: Local comercial No. 22, Este: La fachada este del edificio principal del centro comercial el Paseo Las Delicias, y Oeste: con la fachada oeste del edificio referido, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 108.165,39) que corresponde a la suma condenada a pagar.

Para practicar la entrega del inmueble y la medida de embargo ejecutivo dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 14-05-10.-
La Secretaria,