Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada Ana Mendoza Carbonell inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.587, actuando en representación judicial de la ciudadana RUBIA ELENA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.532.807 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.539.244, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3, sin indicar ordenamiento jurídico, lo que asume este Juzgado que se refiere el Código de Procedimiento Civil, sobre dos (2) inmuebles propiedad de la comunidad conyugal: 1) Inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas C-1 planta baja, situado al lado Sur, entrada C, del Edificio CORINA, que forma parte del Conjunto Residencial La Puerta, ubicado en la parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo; y 2) Inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas 6A-1, que forma parte del Edificio Bedaloa, sexto piso, ubicado en la Avenida 8 (antes Santa Rita) y la calle 75 (antes Táchira) en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Guillermo Alberto Morillo y Rubia Elena Contreras, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de febrero de 1979, el cual quedó disuelto según auto de ejecución de fecha 11 de junio de 2009, la cual conjugada con las copias certificadas de los documentos registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, bajo el No.13, Tomo 16, Protocolo 1ro, y en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 48, Tomo 21, protocolo 1°, en los cuales el ciudadano Guillermo Alberto Morillo adquiere los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos así como los bienes integrantes de la misma, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que de las copias certificadas de los documentos registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, bajo el No.13, Tomo 16, Protocolo 1ro, y del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 48, Tomo 21, protocolo 1°, los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida, aparece únicamente a nombre del ciudadano Guillermo Alberto Morillo, el cual aparece con estado civil soltero, hacen presumir a este Juzgado que tal situación permitiría el traspaso libre al demandado de los bienes antes identificados, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

• Inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con las siglas C-1 planta baja, situado al lado Sur, entrada C, del Edificio CORINA, que forma parte del Conjunto Residencial La Puerta, ubicado en la parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, posee una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared divisoria con Apartamento C-2 del Edificio, Sur: Pared divisoria con Apartamento B-2 de la entrada B, Este: En pared con la pared exterior que constituye la fachada Este del Edificio y en parte con el descanso o vestíbulo de la escalera que da acceso a Apartamento, y Oeste: En pared con la pared exterior que constituye la fachada Oeste del Edificio.-
• Inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas 6A-1, que forma parte del Edificio Bedaloa, sexto piso, ubicado en la Avenida 8 (antes Santa Rita) y la calle 75 (antes Táchira) en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (128,07 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con la fachada principal del Edificio, Suroeste: Con la fachada posterior del Edificio y en parte con el hall de circulación y escaleras, Noreste: Con el Apartamento 6 A-2, y Sureste: Con la fachada lateral del Edificio.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició al Registrador bajo el No. 274-10 y 275-10.-

La Secretaría,