El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ALEJANDRA VEGA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.994.507, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.534.344, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida la causa mediante auto proferido en fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dichos actos de comunicación procesal librándose los recaudos correspondientes en fecha treinta y uno (31) de octubre y diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), estos se configuraron los días veintiuno (21) de noviembre del mismo año y dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Tribunal, manifestando en relación al demandado de autos, su negativa a firmar la boleta correspondiente, verificándose su notificación el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), conforme dejase constancia de ello la secretaria de este Despacho.
En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), se realizó el primer acto conciliatorio en el proceso, procediéndose a la celebración del segundo de ellos el día diecinueve (19) de junio del mismo año.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), se efectuó el acto de contestación de la demanda, con la sola comparecencia de la parte accionante.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), la parte accionante promovió pruebas en la presenta causa, según se evidencia de exposición efectuada por la secretaria natural de este Despacho, las cuales fueron agregadas el día veintitrés (23) del mismo mes y año, y admitidas mediante auto proferido en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), ordenándose la sustanciación de las mismas, librándose el despacho correspondiente el día cinco (5) de agosto del mismo año.
Finalmente, en fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Despacho recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte accionante, que en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio N° 375, la cual consignó a las actas procesales acompañada a su escrito libelar en original.
Señaló asimismo, que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, JORGE LUÍS GONZÁLEZ VEGA y ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA, mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimiento que en original también acompañó al escrito contentivo de su acción.
Manifestó que una vez celebrado el matrimonio, fijaron inicialmente su domicilio conyugal en un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-A, del edificio Manaure, ubicado en la avenida Goajira con calle 67, y finalmente, en el apartamento 9-B, del piso 9, del edificio Torre 8, en la avenida 8, calle 66, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
Indicó a este Sentenciador que su vida conyugal fue en completa armonía y felicidad, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero el comportamiento de su cónyuge fue cambiando a mediados del mes de abril del año mil novecientos noventa (1990), dado que se iba a atender a su hacienda los días lunes y regresaba los días viernes, originando de esa forma un abandono injustificado, aunado que pasaba la mayor parte de su tiempo en juegos de azar, sin importarle la conducción, atención y desarrollo de su hogar.
Seguidamente, hizo saber a este Sentenciador que a partir de la indicada fecha, decidió no continuar con la relación, toda vez que la vida en común se tornó imposible, extendiéndose dicha ruptura en forma prolongada y definitiva, separándose dentro del hogar conyugal, llevando cada uno su rumbo a convicción, suscitando casi a diario discusiones, manteniéndose dicha situación hasta el día veintiséis (26) de abril del año dos mil dos (2002), donde se tornó violentó, al punto de que la empujó y le dio un golpe en el brazo y en la cara, optando en consecuencia por marcharse de su hogar.
Manifestó, que en ese mismo año se vendió el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por motivo de deudas e incumplimiento de pago por la hipoteca de primer grado que recaía sobre el mismo, quedando el ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, en posesión de los bienes muebles que se encontraban en el interior de este.
Indicó que desde el momento en que se marchó de su hogar, a pesar de que sus hijos eran menores de edad, su cónyuge no presto atención alguna a su manutención, estudios colegiales o universitarios, gastos médicos y demás expensas necesarias para su crianza.
Con fundamento en los hechos expuestos, demandó al ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, por divorcio, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Invocó la demandante de autos, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan, ratificando cada una de ellas.
En ese sentido, acompañadas a las actas procesales documentales del acta de matrimonio N° 375, el día quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), que fuere expedida por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y actas de nacimiento de los ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ VEGA y ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA, expedidas en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y nueve (9) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por la misma Jefatura Civil; este Sentenciador acoge el valor probatorio que de las misma dimana conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil patrio.
Asimismo, se evidencia que el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUBICE BEATRIZ VALBUENA GALUE, MARIBEL GRACIELA MOLINA GALUE y HUGO ALBERTO QUINTERO ESPIN, evacuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las declaraciones de los dos últimos ciudadanos mencionados, conviniendo este Juzgador en citar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, a fin de efectuar una correcta valoración de las mimas, las cuales expresamente consagran:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”
Con fundamento en la normativa citada, al observarse que los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a su abandono voluntario ocasionado por la imposibilidad de continuar la vida en común con ocasión a las faltas graves, intencionales y violentas del ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección de su cónyuge, ciudadana ALEJANDRA VEGA HURTADO, y sus hijos JORGE LUÍS GONZÁLEZ VEGA y ANDREA COLINA GONZÁLEZ VEGA, este Sentenciador acoge el valor probatorio que de las referidas deposiciones se desprenden, aunado que las respuestas dadas por los testigos están contestes con las preguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
DE LA PARTE DEMANDADA
Evidencia este Sentenciador que la parte demandada en esta causa, no promovió pruebas.
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Tomando como cimiento los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Sentenciador declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que fuere incoada por la ciudadana ALEJANDRA VEGA HURTADO, toda vez que de los dichos expuestos por esta y de las pruebas evacuadas, las cuales vienen efectuar una comprobación de los mismos, se desprende la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario del ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ALEJANDRA VEGA HURTADO, contra el ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 50º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.716, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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