Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.298 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.983 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas el día 31 de Agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo: 2-B, siendo la última reforma de sus estatutos sociales registrada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo: 191 A, Pro, en contra de la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.548.412 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la demandada, en fecha 27 de Marzo de 2009, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 8 de Mayo de 2009, se designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, y del mismo domicilio, como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha, 17 de Julio de 2009, una vez aceptado el cargo por el defensor se dejó constancia de su citación.
En fecha, 21 de Julio de 2009, el defensor ad litem de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 22 de Julio de 2009, la parte demandante promueve pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha, 27 de Julio de 2009, la parte demandante promueve pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta en contrato de venta a plazos con reserva de dominio de fecha nueve (9) de Marzo de 2007 y de fecha cierta diecinueve (19) de Julio de 2007, en lo sucesivo denominado EL CONTRATO, que la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., llamada en lo adelante LA VENDEDORA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 23, Tomo 475-A-Sgdo, vendió a la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PEREZ, antes identificada, en lo adelante llamada LA DEUDORA, un automóvil Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TAHOE, Color: PLATA, Año: 2.007, Uso: PARTICULAR, Placas: BBW46S, Serial de Carrocería: 1GNFK13137J280698, Serial del Motor: C7J280698, el cual fue recibido por LA DEUDORA a su entera satisfacción.
Que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.132.000.000,00), que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.132.000,00), pagando al momento de la firma de EL CONTRATO, la cantidad inicial de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.39.600.000,00), equivalente actualmente a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.39.600,00), y el saldo del precio de venta la cantidad de actualmente NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.92.400,00), sería financiado por la vendedora o sus cesionarios a la deudora, quien se obligó pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, denominadas cuotas normales, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F.3.098,1l), cada cuota, contentivas de capital y los intereses respectivos, para las primeras doce (12) cuotas, los intereses se fijaron en dieciséis coma setenta y cinco (16,75%) por ciento anual y para el resto de las cuotas, los intereses serían fijados por la vendedora y/o el banco, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta de el contrato; pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, la cual fue el nueve (9) de marzo de dos mil siete (2.007) y las cuotas restantes, serían pagadas mensual y sucesivamente en las misma fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del saldo del precio de venta, sus intereses y cualesquiera otras cantidades adeudadas en virtud del contrato, a la entera y cabal satisfacción la vendedora y/o sus cesionarios.
Que los intereses sobre los saldos deudores de capital objeto del financiamiento, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual variable que cobran la vendedora o sus cesionarios a sus clientes para operaciones de financiamiento, tomando en consideración las resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, en lo atinente a la fijación de tasas de interés activas a la fecha de otorgamiento de el contrato.
Que para las cuotas a partir del décimo tercer (13) mes la tasa de interés activa anual aplicable para el cálculo de los intereses, sería fijada cada treinta (30) días y la misma en ningún momento excedería los limites legalmente establecidos, la cual podría ser ajustada periódica y automáticamente, debiendo la vendedora o sus cesionarios informar a la deudora, sobre la misma, variando las cuotas normales contentivas de capital y de intereses, cada vez que la vendedora o sus cesionarios fijara nuevas tasas de interés.
Que el retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas normales y/o adicionales asumidas por la deudora en el contrato, causaría intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, calculados en un porcentaje del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés anual activa convenida y aplicada por la vendedora o sus cesionarios, sin perjuicio del derecho de la vendedora o sus cesionarios, de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes para los casos de mora.
Que la deudora podría realizar un pago anticipado total del capital adeudado (Pre-pago TOTAL) o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) para adelantar cuotas o amortizaciones a capital siempre y cuando en la misma oportunidad, pagaría la totalidad de los intereses adeudados incluyendo intereses moratorios si fuere el caso.
Que el vehículo objeto del contrato, no sería destinado a la reventa, manufactura y transformación, ni podrá darlo en garantía en forma alguna.
Que cualquier contravención a lo antes establecido daría derecho a la vendedora o sus cesionarios, a considerar resuelto el contrato.
Que la deudora convino que la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas normales y/o adicionales, previstas en el contrato, daría lugar a lo siguiente: i) al pago inmediato por parte de la deudora a la vendedora o sus cesionarios, de las cantidades correspondientes a la totalidad de las cuotas insolutas conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dichas cuotas insolutas no excedieran en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo, esto conservando la deudora el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; ii) daría pleno derecho a la vendedora o a sus cesionarios a considerar resuelto el contrato, siempre que el monto de dichas cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo y por lo tanto dará derecho a la vendedora o a sus cesionarios a recuperar la posesión del vehículo, en cuya devolución convino expresamente la deudora, quien autorizó mediante el contrato, a la vendedora a sus cesionarios para recuperar el vehículo donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna.
Que quedó convenido que, sí la deudora no cumplía a tiempo con una cualquiera de sus obligaciones previstas en el contrato o sí el vehículo era cedido, embargado o destruido, las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas normales y/o adicionales y cualesquiera sumas de dinero que hubiese recibido la vendedora o sus cesionarios, pagadas por la deudora, así como cualesquiera cantidades de dinero correspondientes a pre-pagos parciales realizados hasta la fecha, quedarían a beneficio de la vendedora o sus cesionarios, como justa compensación por el valor del dólar americano, depreciación, desgaste y desperfecto del vehículo y como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de el contrato.
Que la deudora convino, aceptó y autorizó expresamente que la vendedora o sus cesionarios podrían libremente y sin ninguna restricción enajenar, gravar, ceder y traspasar todos los derechos y obligaciones del contrato y delegar todas sus obligaciones.
Que todos los gastos judiciales y extrajudiciales (incluyendo costas y honorarios de abogados) que pudiera ocasionar la ejecución y cumplimiento de el contrato hasta su definitiva terminación o su resolución, incluyendo acciones extrajudiciales y/o judiciales en defensa de los derechos de la vendedora o sus cesionarios, así como todos los gastos, impuestos y contribuciones, creados o que se crearen sobre vehículos, las primas por pólizas de seguro, matriculación y registro y todos los gastos y erogaciones de cualquier tipo que pudiesen llegarse a causar por trabajos y reparaciones del vehículo, serían por cuenta exclusiva de la deudora.
Que consta en el mismo contrato de venta a plazo con reserva de dominio de fecha cierta diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2.007), que la vendedora cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a su representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en adelante el banco, el crédito que le asistía contra la deudora, derivado del referido contrato de venta a plazo con reserva de dominio del vehículo anteriormente identificado, el precio pactado fue la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.92.400.000,00), actualmente NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIV ARES FUERTES (BS.F. 92.400,00), que el banco le entregó en el momento de la cesión a la vendedora, monto que equivale al crédito que mantenía la vendedora con la deudora y que se le traspasó junto a la comisión flat, sus accesorios a el banco y todos los derechos que le correspondían, así como el dominio reservado sobre el vehículo identificado.
Que se convino expresamente que quedarían a cargo de la vendedora las garantías consagradas en el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que con el otorgamiento del contrato, y la entrega del mismo al banco, la vendedora efectuó la tradición legal del crédito cedido conforme a la ley.
Que como consecuencia de la cesión del crédito, la deudora convino con el banco, en que el pago del crédito cedido se realizaría de la manera pactada con la vendedora y bajo las demás modalidades que se enunciaron en el contrato y expresamente declararon que este hecho no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta a plazo con reserva de dominio.
Que la deudora convino en que todos los pagos a el banco, derivados de las obligaciones contenidas en el contrato, se realizarían mediante débito en la cuenta o depósito número 01-147-098601-4 o en cualesquiera cuenta o depósito, que la deudora, mantenga con el banco e igualmente la deudora se obligó expresamente a mantener fondos suficientes en dichas cuentas o depósitos para cubrir la cuota o cuotas normales y/o adicionales y cualesquiera cantidades de dinero establecidas y adeudadas de acuerdo a el contrato, autorizando en el contrato, el débito en dicha cuenta o depósito tanto para el pago de las cuotas normales y/o adicionales, pago de primas y todos y cualesquiera pagos y/o gastos, que se originen en la ejecución de el contrato.
Que es el caso que la deudora, ha dejado de pagar a su representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocho (8) de las cuotas convenidas, es decir, que adeuda las cuotas que vencieron, el día nueve (9) de los meses de Noviembre de dos mil siete a Junio de dos mil ocho (2.008), ambas inclusive, por un monto cada una de las cuotas de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.2.604,56), por lo que dichas cuotas hacen un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.836,48) excediendo la octava parte del precio total del vehículo, que establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio para poder reclamar la resolución del contrato, que en este caso la octava parte del precio de venta sería de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIV ARES FUERTES (Bs.F. 16.500,00), quedando a deber la deudora por ésta resolución de venta con reserva de dominio, los siguientes conceptos:
1) Las ocho (8) cuotas vencidas y pendientes de pago desde el día nueve (9) de los meses
de Noviembre de dos mi siete (2.007) hasta Junio de dos mil ocho (2.008) la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.836,48);
2) Intereses de mora a la tasa del diecinueve coma setenta y cinco por ciento (19,75%) anual adicional a la tasa expresada en el numeral anterior desde el diez (10) de Noviembre de dos mil siete (2.007) al nueve (9) de Junio de dos mil ocho (2.008), la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 608,16), ascendiendo el monto de lo vencido y pendiente de pago por la deudora a la cantidad de VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 21.444,64).
Por los hechos expuestos, es por lo que acude para demandar a la deudora SAMIRA EL KOUNTAR PEREZ, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
a) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la deudora y su representada que se acompaña al presente libelo.
b) En reconocer, que quedan a beneficio de su representada a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy.
c) En devolver el vehículo objeto de la venta.
d) En cancelar las cuotas vencidas y no pagadas que ascienden a la fecha de esta demanda, a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.836,48).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem de la parte demandada, manifiesta su imposibilidad de contactar a su defendida, por lo que procede a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos, como en el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó al libelo de demanda contrato de venta a plazos con reserva de dominio celebrado en fecha 9 de Marzo de 2007, inserto ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 10.905, en fecha 19 de Julio de 2007, por medio del cual la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A, le vendió a SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.412 y domiciliada en el Estado Zulia, un automóvil Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Sportwagon, Modelo: Tahoe, Color: Plata, Año: 2007, Uso: Particular, Placas: BBW46S, Serial de Carrocería: 1GNFK13J37J280698, Serial del Motor: C7J280698, y recibido por ésta a su entera satisfacción, y en el cual AUTO PREMIUM C.A, cede a CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito que le asistía contra SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Promovió certificado de origen No. AQ-46914, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 15 de Noviembre de 2006, correspondiente a un automóvil Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Sportwagon, Modelo: Tahoe, Color: Plata, Año: 2007, Uso: Particular, Placas: BBW46S, Serial de Carrocería: 1GNFK13J37J280698, Serial del Motor: C7J280698, cuya titular es la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.412, y en la cual se señala la reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
3. Promovió factura No. 27717 emitida en fecha 22 de Febrero de 2007, por AUTO PREMIUM C.A, por la compra del automóvil Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Sportwagon, Modelo: Tahoe, Color: Plata, Año: 2007, Uso: Particular, Placas: BBW46S, Serial de Carrocería: 1GNFK13J37J280698, Serial del Motor: C7J280698, cuya titular es al ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.548.412, y en al cual se señala la reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su representada de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem de la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendida de las actas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la institución CORP BANCA C.A, en contra de la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, señala que la demandada, ha dejado de pagar a su representada ocho (8) cuotas de las convenidas, razón por la cual la demanda para que convengan en la resolución del contrato y entregue a su representada el bien mueble objeto del contrato, quedando las cuotas pagadas, a favor de su representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, asimismo reclama las cantidades de dinero adeudadas como cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses moratorios generadas por éstas.
Por su parte el defensor ad litem de los demandados negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En este orden de ideas dispone el artículo 1.160, ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, en la cláusula tercera del contrato a lo siguiente:
“EL PRECIO DE ESTA VENTA, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 132.000.000,00), en lo adelante EL PRECIO DE VENTA, el cual será pagado por EL (LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR (ES) CEDIDO (S) a LA (S) VENDEDORA(S)/CEDENTE (S) o sus cesionarios, de la siguiente forma: EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), paga(n) en este acto a LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S), y ésta(s) lo recibe(n) a su entera y cabal satisfacción, la cantidad inicial de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 39.600.000,00) y el saldo de EL PRECIO DE VENTA (en lo adelante EL SALDO DEL PRECIO DE VENTA), es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 92.400.000,00), será financiado por LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o sus cesionarios a EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), a un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, en los términos y condiciones que se especifican a continuación en el presente contrato: 1. Mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas variables mensuales y consecutivas, denominadas en lo adelante "CUOTAS NORMALES", contentivas de capital y los intereses respectivos, cada una por la cantidad referencial TRES MILLONES NOVENTA y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 3.098.105,23). Para los primeros DOCE (12) MESES, los intereses han sido fijados en DIEZ Y SEIS COMA SETENTA Y CINCO por ciento (16,75%) anual y para el resto del período, los intereses serán fijados por EL BANCO conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del presente Contrato. Las "CUOTAS NORMALES" serán pagadas de la siguiente forma: La primera de ellas a la llegada del plazo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha de liquidación del crédito a que se refiere este instrumento (EL MONTO A FINANCIAR) Y las restantes, serán pagadas mensual y sucesivamente en las mismas fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del saldo de EL MONTO A FINANCIAR, sus intereses y cualquiera otras cantidades adeudadas en virtud del presente contrato, a la entera y cabal satisfacción de LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) cesionario(s. Todos los pagos que deba efectuar EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) conforme al presente Contrato, deberán realizarse exclusivamente en moneda de curso legal y libres de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier naturaleza…”
De igual manera, en la cláusula décima primera, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:
“DECIMA PRIMERA: La falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de la(s) CUOTA(S) NORMALES y/o ADICIONALES, previstas en el presente Contrato, dará lugar a lo siguiente: (i) al pago inmediato por parte de EL(LOS) COMPRADOR(ES)/ DEUDOR(ES) CEDIDO(S), a LA(S) VENDEDORA(S) I CEDENTE (S) o a su(s) cesionarios(s), de las cantidades correspondientes a la totalidad de la(s) CUOTAS insoluta(s), conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, esto conservando EL(LOS) COMPRADOR(ES)/ DEUDOR(ES) CEDIDO(S) el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; o (ii) dará pleno derecho a LA VENDEDORA(S) /CEDENTE(S) o a su(s) cesionario(s) a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas exceda(n) de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHICULO, y por lo tanto dará derecho a LA(S) VENDEDORA(S) /CEDENTE(S) a recuperar la posesión de EL VEHICULO objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene(n) desde la presente fecha EL(LOS) COMPRADOR(ES)/ DEUDOR(ES) CEDIDO(S) quienes autorizan mediante el presente Contrato a LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o a su(s) cesionario(s) para recuperar EL VEHICULO donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna."
De las cláusulas precedentemente citadas, se evidencia que la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, se obligó al pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 3.098.105,23) de las cuales señala la parte actora, adeuda ocho (8) cuotas.
A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso que se analiza, la parte actora CORP BANCA, C.A, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.
En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.
En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.836,46) y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la pretensión de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia pactada por las partes en la cláusula décima primera del contrato, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria CORP BANCA C.A.
No obstante, una vez analizado el petitum de la demanda se observa que la parte actora, solicita al Tribunal además de la restitución del bien mueble vendido, que se le cancele las cuotas vencidas y no pagadas, situación ésta que resulta incompatible con la pretensión de resolución de contrato planteada por la parte demandante, en el sentido en sentencia de fecha 26 de Abril de 1990, la Sala de Casación Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán Febrés Cordero, deja establecido lo siguiente:
“…Conforme al artículo 1.167 del Código Civil, las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, o sea, el cumplimento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos caso, si hubiere lugar a ello. Según la doctrina, por los efectos jurídicos de ambas acciones, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente…
En efecto, al resolverse la resolución del contrato, la situación patrimonial entre las partes se reestablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declara la resolución tiene efectos retroactivos en relación con las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiera existido. En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir, satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato… por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento del contrato. Al estimarse así la recurrida antes de violar el contenido de los artículos denunciados, les dio cabal aplicación.”
En atención al criterio que antecede, y de la lectura que se realice de la cláusula décima primera del contrato, se observa que la parte tenía a su elección dos vías según la situación de hecho presentada, podía optar entre solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, así considera este juzgador, que la solicitud formulada por la parte demandante, en relación a las cuotas vencidas y no pagadas por la parte demandada, así como los intereses moratorios que las mismas han generado, resulta propia de una demanda de cumplimiento de contrato, no así de resolución, la cual se deduce es la pretensión debatida, y siendo así resulta incompatible tal pedimento, y en consecuencia, se niega el pago de las cantidades de dinero solicitadas. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden como justa indemnización de daños y perjuicios y como compensación por el uso de la cosa.
Resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.”
Ahora bien, luego de la lectura de lo establecido en la cláusula décima segunda del del contrato, se evidencia que las partes convinieron, que el comprador reconocería a título de indemnización el monto total de las sumas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, pactando lo siguiente:
“…DECIMA SEGUNDA: Si EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S) no cumple(n) a tiempo con una cualquiera de sus obligaciones previstas en el presente Contrato o si EL VEHICULO objeto de la presente venta es cedido, embargado o destruido, las cantidades de dinero correspondientes a las CUOTAS NORMALES y/o ADICIONALES y cualesquiera sumas de dinero que hubiese recibido LA(S) VENDEDORA(S)/CEDENTE(S) o su(s) cesionario(s) en virtud del presente Contrato, pagadas por EL(LOS) COMPRADOR(ES)/DEUDOR(ES) CEDIDO(S), así como cualesquiera cantidades de dinero correspondientes a Pre-Pagos PARCIALES realizados hasta la fecha, quedarán en beneficio de LA(S) VENDEDORA(S)I CEDENTE(S) o su(s) cesionario(s), como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto de El VEHICULO y como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del presente Contrato.”
De manera, que habiendo las partes establecido que la totalidad de las cuotas quedarían en beneficio del vendedor y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este juzgador considera procedente el pedimento de la parte actora, y en tal sentido debe acordarse que la totalidad de las cuotas, ya pagadas, queden en beneficio de la cesionaria CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ.
- Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A y la ciudadana SAMIRA EL KOUNTAR PÉREZ, en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor a CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, documento este autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha19 de Julio de 2007, archivado bajo el No. 10.905.
- Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Sportwagon, Modelo: Tahoe, Color: Plata, Año: 2007, Uso: Particular, Placas: BBW46S, Serial de Carrocería: 1GNFK13J37J280698, Serial del Motor: C7J280698 a la parte demandante CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. .
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2010.Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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