El presente Juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MARÍA TERESA DE LOSADA FEBRES, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 876.931, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JORGE DE LOSADA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.703.432, domiciliado en la ciudad de Barcelona, España, en contra del ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAM URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.417.880, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda por auto de fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), agotada la citación personal de la parte demandada, verificado el cumplimiento de las formalidades propias de la citación cartelaria, se le designó defensor ad litem, quien dio contestación a la demanda el día siete (7) de diciembre del año dos mil siete (2007), promoviendo las pruebas que fueren admitidas y agregadas por este Despacho en fecha trece (13) de diciembre del mismo año.

Asimismo, promovió pruebas en el presente proceso la parte accionante, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto proferido en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), ordenándose la sustanciación de las mismas, librándose el despacho de comisión correspondiente, cuyas resultas fueron recibidas el día doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008).

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA, parte accionada en esta causa, y la representación judicial de la accionante, ciudadana MARÍA TERESA DE LOSADA FEBRES, efectuaron convenimiento, acto de autocomposición procesal que fuere homologado por este Despacho el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008).

Solicitada por la representación judicial de la parte accionante, la entrega material del inmueble objeto de este litigio con ocasión al incumplimiento del convenimiento efectuado por parte del demandado, este Juzgado mediante auto proferido en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), ampliado en el día dieciséis (16) del mismo mes y año, declaró en estado de ejecución la homologación del mismo, otorgando al accionado el lapso de siete (7) días para su cumplimiento voluntario una vez constase en actas su notificación; acto de comunicación procesal configurado mediante carteles en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por la secretaria natural de este Tribunal.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante solicitó se ordenase la ejecución forzosa de la referida homologación, solicitud a la que efectuare oposición el demandado de autos mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual manifestó el cumplimiento del convenio suscrito, alegando el pago de las obligaciones contraídas en este, así como supuestos vicios en su notificación.

Seguidamente, este Juzgado mediante auto proferido el día veintiuno (21) del mismo mes y año, desestimó el argumento concerniente a su falta de notificación de la ejecución forzosa de la homologación impartida al convenimiento efectuado, ordenando en su defecto se le notificase a la accionante de autos a fin de que compareciese a la Sala de este Tribunal al día siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo aducido por el accionado respecto al cumplimiento del referido convenio; acto verificado en fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009).

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó mediante auto la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo a resolver sobre la incidencia de oposición a la ejecución forzosa efectuada en el proceso.

En fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la sustanciación de las mismas, negando con posterioridad, el día diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), la admisión de la prueba testimonial por falta de indicación del domicilio del testigo.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se ordenase la entrega material del inmueble objeto de este litigio, pedimento que fuere observado por este Despacho en auto proferido el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual otorgó un lapso prudencial a fin de obtener las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada por considerarla necesaria para decidir la referida incidencia, ratificando a tal efecto el oficio respectivo, recibiéndose la resulta correspondiente en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció nuevamente la representación judicial de la parte accionante a solicitar se ordene la entrega material del inmueble objeto de este litigio.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló el demandado de autos, en el escrito mediante el cual efectuare oposición a la ejecución forzosa peticionada por la representación judicial de la accionante, que mediante cheques N° 51000043, 02000030, 53000092, 36000086, 98000072, 04000071, 84000065 y 21000053, de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., canceló a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.500,00 Bs.F.), CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00) y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), respectivamente; y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00) en efectivo.

Señaló asimismo, que dichas cantidades fueron canceladas con ocasión al cumplimiento del convenio celebrado en el proceso, y que con dicho concepto fueron recibidas por la representante legal de la accionante, Abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTÍNEZ.

DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la representación judicial de la demandante de autos, a indicar a este Sentenciador que ciertamente, el demandado de autos canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), el día tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008), tal como lo acordaron en el convenimiento efectuado; que correspondiéndole cancelar al ciudadano JORGE ZAHRAN URDANETA, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.250, 00) el día cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), sólo efectúo el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), adeudando en consecuencia el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.250,00), el cual ha sido cancelado de forma irregular, esto es, la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), en el mes de mayo, el día nueve (9) de septiembre del año dos mil ocho (2008), CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), mediante cheque que fuere devuelto por falta de provisión de fondos, suma posteriormente cancelada en efectivo.

Asimismo, manifestó que el inmueble arrendado genera un canon mensual de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00), por lo que a su considerar el demandado adeuda la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000,00) por dicho concepto, estando en consecuencia insolvente tanto en el convenimiento celebrado como en el pago de las referidas pensiones arrendaticias, razón por la cual solicitó se ordenase con la ejecución forzosa requerida a este órgano jurisdiccional.

Posteriormente, manifestó mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado que las cantidades de dinero canceladas por el demandado de autos, corresponden al pago parcial de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales a su decir, se han generado desde el mes de abril del año dos mil ocho (2008), a diciembre del año dos mil nueve (2009).

III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Prueba documental. Recibo de pago emitido por la Abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTÍNEZ, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00); instrumento privado cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador, toda vez que dicha representación judicial ha reconocido expresamente haber recibido dicha cantidad en el escrito mediante el cual diere contestación en dicha incidencia.
2. Prueba testimonial del ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL, la cual fuere declarada inadmisible por este Sentenciador, tal como se indicare en la relación de las actas efectuada por este operador de justicia.
3. Prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., a fin de que informase quien efectuó el cobro de los cheques girados a través de la cuenta corriente N° 0163-0303-83-3032000224, o en su defecto, la identidad del titular de la cuenta en la cual fueron depositado; requerimiento que fuere atendido en misiva cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Ocurrió la representación judicial de la parte accionante a innovar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su poderdante, especialmente del convenio suscrito.

DE LA INCIDENCIA

Habiendo solicitado la demandante de autos se ordenase la ejecución forzosa del convenimiento homologado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el supuesto incumplimiento del demando en el pago oportuno de las cantidades adeudas, éste hizo oposición a dicho pedimento, manifestando haber efectuado el pago correspondiente, creándose dentro de dicho contexto una incidencia procesal, razón por la cual este Juzgado ordenó la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la procedencia de la misma, por lo que encontrándose vencido dicho lapso y evacuadas como fueron las pruebas necesarias para su resolución, se pronuncia sobre la misma empleando los siguientes términos:

Evidencia este Sentenciador que si bien la demandante al solicitar la ejecución forzosa de la homologación impartida al convenimiento celebrado entre los litigantes, adujo el incumplimiento del demandado en el pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.250,00) a la fecha cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA manifestó haber efectuado dicho pago mediante cheques y efectivo en la forma anteriormente descrita, hecho que fuere admitido por la accionante, quien se ciño a indicar posteriormente la extemporaneidad e irregularidad de dichos pagos, solicitando se impute como cancelación de los cánones de arrendamiento que a su decir se han seguido generando y no como pago de la deuda cuya pago fue convenido.

Observa este Juzgador que no resulta entonces ser un hecho controvertido en el proceso el pago de la suma adeudada, sin embargo, resulta imperioso resaltar que su cumplimiento fue extemporáneo, toda vez que no fue realizado en los términos en los cuales se convino, aun cuando los pagos efectuados por el demandado fueron aceptados por la mandante actor.

Así, es evidente que el convenio celebrado es ley entre las partes, y a los términos contenidos en el mismo, debieron ceñir su actuar los litigantes, el hecho de haberse configurado el pago de la obligación en él descrita mediante pagos parciales, irregulares y extemporáneos, imposibilita a este Sentenciador considerar que el mismo fue cumplido cabalmente.

Ahora bien, alega la demandante que el arrendatario demandado de autos siguió generando cánones de arrendamiento por encontrarse en posesión del inmueble, los cuales a su decir inicial se encontraban vencidos; sin embargo, pretende con posterioridad que este Sentenciador considere que el ciudadano JORGE ZAMIR ZAHRAN URDANETA canceló los mismos y que aun se encuentra insolvente en el pago de los VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.250,00), deuda cuya forma de pago fuere objeto del convenimiento celebrado, pedimento que debe ser desestimado por este órgano jurisdiccional, toda vez que dicho hecho –la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento eventualmente causados- no es objeto de la presente incidencia, no estándole dado efectuar su determinación a este Juzgador.

En ese sentido, aun cuando fuere aceptado por la accionante el pago realizado por el demandado de autos, el evidente incumplimiento por parte de éste de lo acordado en el convenio suscrito, hace procedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria mediante la cual este Despacho impartió su homologación al mismo, bebiendo declararse en consecuencia sin lugar la oposición realizada por el accionado, entendiéndose dicho pago como abono a la deuda inicialmente pactada, perdiendo así el derecho preferente de adquirir el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.306, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.