Ocurre ante este Juzgado la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

En fecha 07 de julio de 2009, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho. Asimismo se ordeno la citación de la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.159.848, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez días de despachos, después de la constancia en actas de la citación de la demandada, a fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.

En fecha 14 de julio de 2009, se libraron recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Edicto.-

En fecha 22 de julio de 2009, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de julio, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha cinco (05) de agosto de 2009, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, el cual se publico en fecha 28 de julio de 2009.-

Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2009, compareció la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.159.848, parte demandada en la presente causa, asistida por la Abogada LUS MARINA REBELLON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.640, dándose por citada y emplazada para todos los actos del proceso, asimismo reconoció que es la legitima madre de la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, quien nació en el Hospital Central Dr. Urquinaona, en fecha 14 de abril de 1975, a quien no presento en la oportunidad legal correspondiente por desconocimiento de la tramitación correspondiente.-

Vencido los lapsos de contestación y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observo que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2009, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-


En fecha 19 de noviembre de 2009, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-

TERMINOS DE LA DEMANDA
En la solicitud la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, manifiesta que nació en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), en el Hospital Central Dr. Urquinaona, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hija de la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, que la carencia de este documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos civiles de su vida, creando realmente un grave problema para la solicitante, ya que no puede comprobar una existencia legal y jurídica, que han realizado diversas diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento, resultando las mismas infructuosas.

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.

DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO

Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.

El caso bajo estudio la madre acuden, y manifiesta que por desconocimiento de los tramites legales, no presento a su hija en el lapso correspondiente, a solicitar la inserción del Acta de Nacimiento de su hija, manifestando a la vez su deseo de que su hija goce de los preceptos constitucionales.-

El actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, y por cuanto la demandada manifiesta públicamente que la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, es su hija, este Sentenciador según lo manifestado por la demandada de autos y las pruebas consignadas, considera que la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, es la madre biológica de la solicitante, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre la solicitante GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS y la demandada MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS.- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

• Copia simple de la cédula de identidad No. 22.159.848, de la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS.-
• Certificado de Bautizo, suscrito por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes de Maracaibo, de fecha 14 de mayo de 2009.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgada en fecha 17 y 11 de junio de 2009.-
• Constancia de Historias medicas, expedida por el Departamento de Historias Medicas, del Hospital “Central Dr. Urquinaona”, de fecha 18 de mayo de 2009.-
• Copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.711 Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2004, donde se evidencia la nacionalización de la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".


Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, hija de la ciudadana MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.159.848, nacida el día catorce (14) de abril de mil novecientos setentas y cinco (1.975), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

B. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARGARITA MARTINEZ CONTRERAS.¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _PRIMERO ( 01 ) día mes de FEBRERO de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.¬
EL JUEZ


ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-


La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini