Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ESTEBAN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.195, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil denominada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 1985, bajo el No. 9, Tomo 5-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 12.10.08 este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales Presidente y Directora Administrativa, ciudadanos Julio Alberto Suárez Zambrano y Beatriz Caldas de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.416 y 16.247.995, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 6.10.08 el abogado Robert Celimene Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, de este domicilio, produjo instrumento poder autenticado que le fuera conferido por la parte actora para la representación en este juicio, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 19.09.08, anotado bajo el No. 96, tomo 134.

Procurada la intimación personal de los representantes legales de la sociedad demandada, la misma no fue posible, según manifestación del Alguacil del Tribunal de fecha 8.12.08; procediéndose a la intimación por vía cartelaria, cuya última formalidad se cumplió el 18.03.09.

Discurrido el lapso de comparecencia otorgado para que la demandada se hiciera parte, sin que lo hubieran hecho, el Tribunal en auto del 7.04.09 nombró como defensor ad litem al abogado Carlos Ordoñez, quien fue notificado el 24.04.09, juramentado el 29.04.09 e intimado el 22.05.09.

En fecha 8.06.09 el defensor de oficio se opuso al decreto intimatorio y el 17.06.09 presentó escrito de contestación. Pasada la causa a fase de pruebas, las partes promovieron sus escritos en fechas 6 y 8 de julio de 2009.

Concluido el lapso probatorio, el apoderado judicial actor presentó escritos de informes en fechas 22 y 27 de octubre de 2009.

Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

II. DE LA DEMANDA

Alega el actor que es tenedor y beneficiario de una (1) letra de cambio emitida en fecha 01 de febrero de 2007 para ser pagada sin aviso y sin protesto el 2 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); que dicha cambial fue firmada por el ciudadano Julio Alberto Suárez Zambrano, venezolano titular de la cédula de identidad No. 4.538.416, quien para ese momento era el Presidente de la empresa demandada y quien la comprometía legalmente con su sola y única firma; que vencido el término establecido para el pago y habiendo sido presentado para su cobro para la fecha de su vencimiento y en posteriores oportunidades resultando imposible hacerlo efectivo, así como agotadas todas las gestiones amistosas extrajudiciales realizadas para obtener la debida cancelación sin que haya operado, es por lo que demanda por el procedimiento por intimación a la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., para que convenga en pagar y así lo ordene el Tribunal, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mas 1) los intereses moratorios que se han producido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día de proponerse la demanda, los cuales alcanzan la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 54.266; así como los intereses moratorios que se produzcan hasta la fecha de la total cancelación de la obligación, calculados al 12% anual, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, 2) los honorarios profesionales de abogado calculados al 25% del valor de la demanda, que alcanzan a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) conforme lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3) la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 640,00) lo que es equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor de la letra de cambio, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, 4) la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA U SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el día 2 de agosto de 2007, fecha de vencimiento del referido instrumento cambiario hasta la fecha y 5) las costas y costos del proceso calculados al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, las cuales alcanzan a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que todas estas sumas alcanzan el total de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 616.572,66); que fundamenta la demanda en lo normado en los artículos 108, 436, 451 y ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio y que la misma sea procesada conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que solicita sean indexadas las sumas reclamadas; que la intimación sea practicada en los ciudadanos representantes legales Presidente y Directora Administrativa, ciudadanos Julio Alberto Suárez Zambrano y Beatriz Caldas de García.

II. DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO
Y SUBSIGUIENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Citado el defensor de oficio designado en la causa para la protección de los derechos de la parte demandada no compareciente, éste en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 652 del Código Procesal, se opuso al procedimiento y en uso de la garantía contenida en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho por no tener sustentación fáctica lo que lo hace improcedente.

III. DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN

La parte actora, acompañó con la demanda y promovió en el lapso útil, el siguiente material probatorio:

 Una (1) letra de cambio numerada 1/1, emitida en Maracaibo el 01.02.07, por Bs. 400.000.000,00, con fecha de pago para el 2.08.07, a la orden de Leonardo Morales, de valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Suplidora del Caribe, C.A., vía Palito Blanco, Km. 18, Sector Jobo Alto, San Francisco- Edo. Zulia, aceptada para ser cancelada al vencimiento por Suplidora del Caribe, C.A.

Constituyen para el actor, el instrumento cambiario, el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido, siendo que tal efecto comercial conforma un documento privado reconocido a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, la se acoge con eficacia probatoria, máxime cuanto en esta causa el defensor de oficio sólo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el demandante y el accionado, esta proporciona a los hechos deducidos en la demanda la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documento público, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicha instrumental la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación de la sociedad mercantil denominada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 1985, bajo el No. 9, Tomo 5-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para con el ciudadano LEONARDO ESTEBAN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.195, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil denominada, como librada aceptante y pagadora de la obligación contraída en la referida letra de cambio; así como que dicho efecto cambiario fue pactado para ser pagado “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”y para la fecha de vencimiento que en ella aparece suscrita. Así se establece.

 Prueba de informes, requerido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto produjera certificación del expediente comercial, conformado por acta constitutiva y de asambleas de la sociedad demandada, requiriendo la remisión de copias certificadas correspondientes a dicho expediente. El Tribunal admitió el medio y ofició el 23.07.09 bajo el No. 1615-09 en el sentido solicitado, recibiendo y agregando a autos resultas del indicado ente registral el 5.10.09.

Del legajo de copias certificadas, que conforman la pieza única especial de este expediente, emanadas el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que las mismas conforman todo el expediente estatutario de la sociedad demandada, actuaciones a las cuales se les asigna la naturaleza de documentos administrativos públicos y en tal orden al no haber sido impugnadas por la contraparte, se les valora conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.

De la revisión efectuada por este Juzgador al relacionado expediente administrativo, evidencia que para la oportunidad cuando la cambial objeto de cobro en esta causa fue librada, la sociedad mercantil se encontraba representada por su presidente Julio Alberto Suarez Zambrano, quien tenía facultades estatutarias para con su sola firma ejercer los actos de librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, conforme se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa del día 1 de agosto de 1996, en su Cláusula Novena. Queda de esta forma fijada la participación en la formación válida de la obligación por parte de la demandada. Así se decide.

 Prueba de Exhibición de documentos solicitada sobre el libro diario de la sociedad demandada, correspondiente al período enero 2007-diciembre 2008.

Admitido el medio de prueba en auto del 22.07.09, se fijó oportunidad legal para la realización del acto, llegada ésta se dejó constancia de la presencia del representante judicial de la parte actora, abogado Robert Celimene y la incomparecencia al acto de la parte demandada. En ese estado de circunstancias el relacionado apoderado actor solicitó que la obligación debe ser tomada como cierta en razón que el libro de diario es aquel en el que se asientan todas y cada una de las operaciones del comerciante, lo que implica la presunción grave que dichos libros se encuentran en poder de la demandada.

A los fines de establecer la eficacia de la prueba promovida y aunque abierto el acto no pudo ser evacuada por la falta de comparecencia de la parte que debió hacer la exhibición, y mediando petición de la actora que se extraiga presunción grave del libro no exhibido sobre la certeza de la obligación, resulta necesario acortar los siguientes asertos.

En ámbito doctrinario se tiene establecido que “…La comunicación es una muestra total de los libros que se hace a la contraparte en los casos taxativos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso. La exhibición, en cambio es una muestra parcial, de asiento o sector de los libros previa y determinadamente solicitados por la contraparte y con el objeto de compulsar dichos asientos. Admitidas en sus casos tales pruebas por el juez en el lapso de promoción de pruebas, previamente a su admisión se ejercerá el riguroso control de legalidad en razón del rango constitucional que se le asigna a la protección de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; acotando que por exigencias del literal b del art. 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en los casos de exhibición, es menester que la prueba se practique en compañía e intervención de contador público, pues en ausencia de éste requisito la evacuación de la prueba habrá infringido un categórico precepto legal.” (Código de Comercio y Normas Complementarias. Legis. Enero 2005- Enero 2006. Pág. 46)

Coetáneamente este Juzgador atendiendo a la circunstancia especial producida en juicio en cuanto a que la parte demandada se encuentra representada por defensor de oficio, quien en el acto no se apersonó, no puede deducir elementos de prueba del medio promovido ni puede hacer aplicación de los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta claro que, al admitirse el medio en comento no se estableció para la oportunidad de su evacuación la obligación legal de hacerse la asignación de contador público, experto en el ramo para la evaluación del relacionado libro y los asientos específicos que hicieran fe de la obligación reclamada, en caso que fuera exhibido, lo que hace representación que desde inicios vició la prueba; no obstante no haberse evacuado la prueba, por la falta de comparecencia de la parte demandada, era igualmente de dificultosa realización, ya que quedaba a cargo del defensor hacer la exhibición de un libro de sociedad mercantil respecto de la cual manifestó la imposibilidad de localizar sus representantes legales. Queda de este modo descartada la eficacia probatoria del medio en comento. Así se decide.

 Prueba de posiciones juradas promovidas conforme lo establecido en los artículos 403, 404 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

El medio en observación fue admitido en auto del 22.07.09, en el cual se fijó como oportunidad procesal para su realización el tercer día de despacho siguiente a la citación del representante legal de la demandada ciudadano Julio Alberto Suárez, y una vez citado dicho ciudadano por el Alguacil del Tribunal, se procedió a celebrar el acto, en cuyo momento se dejó constancia de la incomparecencia del nombrado citado, pasando la parte actora a formular las posiciones que consideró conducentes. Llegada la oportunidad para la celebración del acto de absolución de posiciones juradas a las que le correspondía la parte demandada estamparle a la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto.

Estima este Sentenciador, que el medio en examen queda desechado del juicio, toda vez que de autos se observa que la parte promovente no cumplió con las formas asignadas a dicho medio, en cuanto a que como lo establece la norma contenida en el artículo 404 del Código Adjetivo: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”

Es evidente que la empresa demandada al ser demandada quedó establecido de la relación libelar y de los medios que la propia parte accionante produjo, esto es, los estatutos sociales que la rigen, que la empresa demandada se encuentra representada por los ciudadanos Julio Alberto Suárez Zambrano y Beatriz Caldas de García, en forma conjunta, y siendo que de autos se determina que para el indicado acto de posiciones solo fue citado el ciudadano Julio Suárez,, ello comprueba que al no haber sido configurada la citación de los representantes legales en la forma supra legalmente definida, ésta no puede ser formalmente estimada para los efectos que de la misma procura la parte actora se arroje a los hechos controvertidos. Así se decide.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Concluido el análisis del acervo probatorio, este Tribunal proceda a realizar las consideraciones necesarias para resolver el conflicto.

Al momento de decidirse una controversia queda claro que el juez competente debe sujetarse a las normas procesales rectoras contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito yola intención de las partes o de !os otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."


“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento cambial anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguno que demuestre el pago de la obligación contraída o que desvirtué la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se constituyó en una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda, toda vez, que como se deduce de la letra de cambio fue librada con fecha de pago para el 2.08.07.

A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.


“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”

En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo debe declararse Con Lugar la demanda intentada, condenándose al demandado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que conforma el capital adeudado para el 2.08.07, mas los intereses moratorios que se han producido desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es, desde el 2.08.07, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se condena al pago la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión. Así se decide.

De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 2.10.08, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar, conformada por el capital adeudado y sus intereses moratorios, así como por el concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.”

Visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano LEONARDO ESTEBAN MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.195, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil denominada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 1985, bajo el No. 9, Tomo 5-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que conforma el capital adeudado para el día 2.08.07; b) los intereses moratorios que se han producido desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es, desde el 2.08.07, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y c) la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión.
2. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de el cálculo de intereses de mora.
3. Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C).
4. SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 52.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.