REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. N° 44401
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de febrero de 2010.
199° y 150°
Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Carlos Ríos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.616, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En primer término, la doctrina y la legislación ha previsto que no puede reabrirse ni prorrogarse un lapso ya cumplido, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso subiudice, el lapso de evacuación de pruebas no ha vencido en su totalidad y se trata de un procedimiento breve, por lo que, en principio, no debe cercenarse el derecho de la parte promovente a hacerse valer de los resultados que a su favor pueden o no arrojar los resultados de los medios promovidos.
Respecto al principio de preclusividad de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), dejó sentado el siguiente criterio:

“... que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley... siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional...”
Así las cosas, y tomando en consideración el principio de improrrogabilidad de los términos o lapsos procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio:

“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el tribunal, al igual que en la reapertura, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente...” (Negrillas del Tribunal).

Cabe acotar que el peticionante realizó la solicitud de prórroga antes de la expiración del lapso de evacuación, que por demás es breve, sin embargo, la causa no imputable alegada por aquél, es generalizada dada la situación que atraviesa el país, es decir, que indudablemente va a afectar el discurrir de los procesos en los lapsos legalmente establecidos, empero, consentir este Tribunal en la prórroga solicitada fundamentada en esa causa, sería asumir que en todas las causas llevadas en éste, habría que reabrir o prorrogar los plazos, lo cual es contrario a los fundamentos de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, esta Jurisdicente hace del conocimiento del solicitante y de las partes intervinientes en la presente cusa, que acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1089, dictada en fecha 22 de junio de 2001, caso Willams Chacón Noguera contra AVENSA, el cual comparte plenamente este Tribunal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
…Omissis…
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara. (Énfasis de este Juzgado).

En efecto, si llegado el momento procesal de dictar sentencia, no aparecen en autos los resultados de las pruebas promovidas por las partes, sería deber de esta Juzgadora impulsar su evacuación para proceder a dictar sentencia.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal declara improcedente la solicitud de prórroga solicitada. Así se decide. Publíquese el presente auto.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mh.