REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 44.316
Se le dio entrada al presente juicio constitucional, por demanda que en ese sentido interpusiera el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.442, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.882, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.847. Consta resolución de fecha once (11) de Junio de 2009, en la cual además de admitirse la acción, se pronunció este Tribunal sobre el pedimento cautelar formulado por la parte presuntamente agraviada, oportunidad en la cual se dejó sentado que:
“La razón de la pretensión cautelar debe desprenderse del fundamento de la acción de amparo, por ser está la ratio materiae que motiva el funcionamiento del Órgano Jurisdiccional en sede constitucional y lo lleva a tutelar los derechos constitucionales –y en general los fundamentales cuya consagración no esté prevista por el constituyente– del recurrente en amparo.

Constata este Órgano Judicial, que en las actas no se exhibe ni siquiera un indicio de que la presunta agraviante impida el acceso del quejoso a sus instalaciones, siendo este uno de los hechos que se deben acreditar en el acervo probatorio para que proceda la tutela constitucional, pues fue alegado por la parte y ahora corresponde ser probado. Sin embargo, no será sino hasta el momento en el que se practiquen los medios de instrucción, que este Tribunal podrá formarse idea de la verdadera trascendencia de los sucesos que se delatan. Por lo pronto, el no tener este Tribunal Constitucional, ni la mínima presunción de que se ha limitado el acceso a la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), del ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, equivale a decir que no se encuentra cubierto el extremo referido al fumus boni iuri y así se declara.
Lo anterior implica que la medida solicitada no puede proceder en derecho por cuanto no consigue este Tribunal fundamento alguno que, en aplicación de la sana crítica, lleve a especular que la negación del pedimento coarta un derecho sustantivo adquirido por el quejoso. Así se decide.”

Admitida la acción, era carga de la parte quejosa impulsar la puesta a derecho de la parte presuntamente agraviante, que en el presente caso se constituye por la sociedad civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, citación que recaería en la persona del ciudadano OSCAR BELLOSO, rector de la mencionada casa de estudios, o en la de cualquiera de sus representantes que exhiba poder en el cual conste la cualidad de darse por citados en nombre de aquélla y de actuar en juicios como el de autos. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual no requirió ser impulsada por la parte actora, pues en criterio de este Tribunal, es responsabilidad del juez de amparo garantizar la participación de la vindicta pública como representante del Estado en los juicios de injuria constitucional, y el mismo debe estar enterado del procedimiento desde el instante en el cual se admite a trámite, incluso antes de la participación del presunto agraviante.
De este modo, riela al folio veinte (20) de las actas que componen el presente expediente, boleta de notificación recibida en las oficinas del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo, y al folio siguiente se observa la exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal, ambas de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, sin que para la práctica de dicha notificación haya concurrido impulso alguno por parte del quejoso, antes bien, esas diligencias fueron adelantadas oficiosamente por este Tribunal, en aras de garantizar el obsequio a la garantía del debido proceso.
Corre inserta a la actas diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, mediante la cual el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, YULI KARINA VEGAS SAYAGO y JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, la primera ya identificada y el resto inscritos en ese mismo orden en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.715, 62.530, 135.718 y 15.738.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, la abogada apoderada del presunto agraviado solicitó copia certificada de la totalidad de las actas, las cuales fueron proveídas por auto del día treinta (30) del mismo mes y año.
Consta diligencia del día cinco (5) de Agosto de 2009, en la cual la apoderada judicial del ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, expone que ha realizado innumerables gestiones de arreglo extra litem, a los fines de poner fin a la controversia constitucional, e indica además que en una de esas actividades, constituida por una inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pudo percatarse que en el escritorio del abogado AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, supuesto apoderado de la querellada sociedad civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), reposa una copia del expediente de esta acción de amparo, la cual presume, le fue entregada por la ciudadana MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.323.123, pues según la diligenciante pudo verificar en el libro de préstamo de expedientes llevado en el Archivo de este Tribunal, sólo dicha ciudadana y esa representación quejosa, han solicitado el expediente antes del día seis (6) de Junio de 2009, fecha en la cual se practicó la mencionada inspección judicial. Adicional a ello, destaca la parte quejosa que en la ejecución de la referida inspección, y así consta en su acta que riela al presente expediente en copia certificada, el abogado AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL manifestó que la institución que representa “…se reserva el derecho de ejercer su defensa en vista de la acción incoada por el ciudadano Yrwin Quintero en contra de la Universidad Rafael Belloso Chacín, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede constitucional…” Por todo lo anterior, la representación judicial del presunto agraviado manifestó que considera que la parte agraviante se encuentra notificada.
En esa misma diligencia de fecha cinco (5) de Agosto de 2009, la representación en juicio del ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, dejó expuesto lo que se copia:
“…Sin embargo, a pesar de tales consideraciones y buscando la economía procesal, esta representación, luego de un proceso de negociaciones en el cual se evidenció que todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte agraviada son ciertos, suscribió de buena fe, en fecha 29 de Julio de 2009, un ACTA DE REUNIÓN, de la cual adjuntamos un ejemplar marcado como “K”. En dicha ACTA DE REUNIÓN se satisface de manera íntegra la pretensión de mi poderdante declarada en la acción de Amparo Constitucional, que no era otra que continuar con sus clases del DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.”

Del copiado párrafo, quiere este Tribunal destacar que su última parte puede dar lugar a confusión, en cuanto a la posibilidad de que la parte actora desista del procedimiento, ya que considera satisfecha su pretensión constitucional. Esa posibilidad de desistimiento, no está negada en el proceso de amparo, todas vez que sólo se encuentra entredichos del mismo, los modos anormales de terminación del proceso consistentes en arreglos bilaterales, en los que ambas partes se otorguen recíprocas concesiones (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); ello así, en vista de la indisponibilidad que informa a los derechos fundamentales.
Ahora bien, también excluye este Tribunal la posibilidad de que tal diligencia entrañe el desistimiento de la acción de amparo, ello por dos razones: en primer lugar, la mencionada diligencia la suscribe la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, quien vienen actuando en el presente juicio con la condición de apoderada judicial de la parte actora, según poder apud acta que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, le confiriera el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, a esa profesional del derecho; pero en ese poder no se otorga facultad expresa a la abogada para desistir de la acción, condición sine qua non para que esa abogada suscriba un acto de auto-composición de esa entidad. En segundo lugar, el desistimiento deber ser expreso e inequívoco, sin que competa a este Tribunal extraer el mismo de las declaraciones hechas por las partes. En consecuencia, no existe medio alternativo de auto-composición procesal que, en la presente causa, deba ser declarado consumado por el Tribunal.
No obstante, observa el Tribunal que, contrario a lo que sostiene la abogada MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, la parte presuntamente agraviante no se encuentra a derecho en la presente causa. En la resolución dictada por el Tribunal de fecha once (11) de Junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación a la presunta agraviante, UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), en la persona del ciudadano OSCAR BELLOSO, rector de la mencionada casa de estudios, o en la de cualquiera de sus representantes que exhiba poder en el cual conste la cualidad de darse por citados en nombre de aquélla y de actuar en juicios como el de autos. Riela al folio veinte (20) del presente expediente, la constancia de notificación del Ministerio Público, la cual, como se señaló líneas arriba, no requirió del impulso de la parte actora por ser prioritaria la puesta a derecho de la representación del Estado. Pero no ocurre lo mismo con la puesta a derecho de la parte presuntamente agraviante, siendo entera responsabilidad de la parte quejosa, impulsar los trámites para su citación.
Exploradas las actas, no riela inserta a ellas diligencia alguna que dé cuenta del cumplimiento del deber procesal del presunto agraviado, de procurar la citación de la querellada sociedad civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE). Pretende la parte quejosa, extraer la citación de la querellada a través de una serie de presunciones, conjeturas o especulaciones, considerando a esa parte “notificada” por el hecho de haber visto en el escritorio de su supuesto apoderado judicial, la copia del expediente que –presume– fue facilitada por una tercera persona. Advierte este Tribunal que por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible –en principio– aplicar al amparo constitucional la citación tácita o presunta de que trata el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. En el presente caso, ninguno de los representantes de la querellada sociedad civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), han realizado diligencia alguna en el proceso, y tampoco han estado presentes en un acto del mismo, pues –como lo afirma la misma parte actora– la inspección judicial en la que el supuesto apoderado judicial de la presunta agraviante se reserva el derecho de defenderse de este amparo, tiene un carácter extra litem, por lo cual no resulta un acto que pertenezca al presente proceso.
Así, lo que llega a ser relevante para este Tribunal, es que la parte presuntamente agraviada no ha realizado actividad alguna que permita asumir su interés en el presente juicio, antes bien, de su conducta puede colegirse la pérdida del interés en su continuación, lo cual debe traer aparejada una sanción en el proceso por abandono del trámite. Sobre este punto es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono del trámite se configura, entre otras circunstancias, cuando la parte presuntamente agraviada deja transcurrir un lapso igual o superior a seis meses, sin impulsar la puesta a derecho de la parte contra la cual se incoa el amparo. Así fue reseñado en el caso José Vicente Arenas Cáceres, en cuya parte pertinente se señala:
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de origen en la sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001).

Este Tribunal se hace parte del anterior criterio y constata que los supuestos que el mismo establece se cumplen de manera material en el presente caso, en el cual se observa que desde el día en el cual se admitió la acción y se ordenó la citación de la parte querellada, el once (11) de Junio de 2009, hasta la presente fecha han trascurrido más de siete (7) meses sin que la parte presuntamente agraviada haya cumplido su carga de impulsar la citación, por lo cual considera este Tribunal que dicha parte ha perdido el interés en el presente proceso y, consecuentemente, declara su extinción por abandono del trámite.
En atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite mínimo por cuanto el Tribunal estima que no obstante haber abandonado el trámite, el quejoso procuro la satisfacción de sus derechos sin la tutela del Estado. Así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, contra la sociedad civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE).
Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.316 LO CERTIFICO, Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

ELUN/yrgf