REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.658
Se inició el presente proceso por demanda contentiva de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el Abogado ALFREDO SANCHEZ PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.068, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO AQUILES GUERRERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.275.447, en contra del ciudadano JAIME ANTOLINEZ SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.595.154.
La demanda fue admitida el día 03 de Octubre de 2008, acordándose en el referido auto, la intimación del ciudadano JAIME ANTOLINEZ SOTO, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a fin de que pagare la suma intimada o formulare oposición.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios de intimación, así como indicó el domicilio de la parte demandada y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la intimación en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 07 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que había practicado la intimación del ciudadano JAIME ANTOLINEZ SOTO, parte demandada, cuya boleta de intimación debidamente firmada fue agregada en el acto.
Posteriormente, el día 1° de Diciembre de 2008, la representación de la parte actora solicitó se declare con firmeza el decreto intimatorio debido a la incomparecencia del demandado.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, condenando a pagar a la parte vencida la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 253.860,00).
Seguidamente, el día 12 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa. Asimismo, en fecha 26 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 24 de ese mismo mes y año.
Luego, el día 11 de Junio de 2009, el ciudadano ERASMO AQUILES GUERRERO, revocó el poder otorgado al ciudadano ALFREDO SANCHEZ PIRELA, otorgando Poder Apud Acta a los Abogados DIANA MARQUEZ, ARLEN GONZALEZ y MATDALISA OCANDO.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, el Apoderado actor solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia, cuyo pedimento fue proveído a través de auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, declarando en estado de ejecución voluntaria el fallo proferido en la presente causa.
Posteriormente, el día 28 de Septiembre de 2009, el Abogado ARLEN GONZALEZ CASTRO, solicitó se coloque en estado de ejecución forzosa el fallo anteriormente referido, cuyo pedimento fue resuelto en fecha 29 del mismo mes y año, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de solicitarle información sobre la indexación de las cantidades de dinero correspondientes al capital condenado a pagar.
Ulteriormente, el día 29 de Octubre de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela con la información solicitada.
Por último el ciudadano JAIME ANTOLINEZ, asistido por la Abogada JUANA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.382 y el ciudadano ERASMO GUERRERO PORTILLO, asistido por el Abogado ARLEN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.366, consignaron escrito donde concertaron una dación en pago.



El Tribunal para resolver observa:
En el referido escrito en el cual las partes de este proceso concertaron una dación en pago, se puede leer lo siguiente:
“En virtud de que no puedo cancelar el monto establecido por este tribunal y su respectiva indexación la cual alcanza la cantidad de Bs. 237.486,03 de la deuda contraída con el ciudadano ERASMO GUERRERO PORTILLO, antes identificado en actas; doy en pago de la deuda, un inmueble el cual posee las siguientes características; un apartamento ubicado en el conjunto Residencial las Tres Carabelas, piso 3 signado con el N° P-34, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2005, y el cual quedo inserto bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo 1°,…, asimismo dejo constancia de que el inmueble antes descrito posee una hipoteca de primer grado, a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal y la cual me comprometo a cancelar mensualmente la cuota correspondiente para el pago del crédito del cual soy acreedor hasta dejar libre de todo gravamen el presente inmueble y hacer el traspaso definitivo de la propiedad al ciudadano ERASMO GUERRERO, antes identificado... (Negrillas del Tribunal)
…Yo, ERASMO GUERRERO, …, acepto el presente ofrecimiento dado por el ciudadano JAIME ANTOLINEZ, antes identificado, …, así mismo, solicito se comisione suficientemente a los Tribunales Ejecutores de Medidas para que el inmueble ofrecido se me entregue libre de personas y de bienes muebles, para así poder posesionarme del inmueble antes descrito dado en dación de pago por el demandado, y poder hacer uno, goce y disfrute del mismo…”

En ese sentido, los doctrinarios ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones DERECHO CIVIL III”, Caracas 2005, páginas 441 y 442, reseñan lo siguiente:
“La dación en pago, en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
…Omissis…
Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues ésta aún no ha ocurrido”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, señalan los referidos autores al referirse a los efectos de la dación en pago, que esta “causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago…Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros…”. Así las cosas, observa esta Juzgadora que los ciudadanos celebrantes de la dación en referencia, señalan que sobre el inmueble dado en pago pesa una hipoteca de primer grado a favor de una entidad bancaria, razón por la cual supeditan el traspaso definitivo del bien una vez sea liberado el referido gravamen con los pagos que se comprometió a realizar la parte demandada.
Es por esto, que mal puede esta Juzgadora impartirle su aprobación a la dación en pago celebrada por las parte del presente proceso, cuando la razón de ser de esta modalidad de extinción de las obligaciones, es precisamente la transferencia de propiedad de un bien a fin de compensar la deuda asumida por el reclamado, hecho este que no se verifica en la presente dación en pago, en la cual si bien es cierto que se deja constancia que la parte actora asumió la posesión del inmueble objeto de la misma, no es menos cierto que la transmisión de la propiedad fue postergada una vez que se levante la hipoteca que versa sobre el bien, razón por la cual, no se materializa la figura jurídica de la dación en pago, y en consecuencia no existe nada a lo cual este Tribunal pueda impartirle su aprobación. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NEGADA la solicitud de aprobación de la dación en pago consignada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac