REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 41.068
Encontrándose la presente causa en el Estado de dictar sentencia de mérito, y habiendo recorrido la misma un dilatado itinerario procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en su respecto, lo cual cumple una vez expuestos los argumentos siguientes:
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA Y DE HIPOTECA, por demanda incoada por la profesional del derecho, ciudadana MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.372, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos TEODALDO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, AMILCAR JOSÉ CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCÉS CEPEDA, ANGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA, EDINSON FRANCISCO BRICEÑO, JESÚS MANUEL OCANDO, ANDRÉS ANTONIO CHOURIO, LUIS SAUL SOCORRO, FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE TORRES, JORGE SEGUNDO MORÁN, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES y JOSÉ GREGORIO PACHECO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.618, 4.173.244, 3.508.219, 3.508.188, 3.648.823, 1.687.261, 2.731.799, 5.818.897, 4.158.295, 5.048.035, 2.877.937, 4.744.986 y 3.928.912, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y extrabajadores, según sus dichos, del Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo; actuando en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, cuyo origen data de la Caja de Protección Social de los Obreros de los Cuerpos de Caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, creada en fecha 26 de Diciembre de 1947, en virtud del decreto Nº 642, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 1951, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 4°; posteriormente reformados sus estatutos pasando a denominarse Fondo de Protección Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Maracaibo, según consta de documento de fecha 1° de Agosto de 1979, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 12, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; luego, en fecha 7 de Abril de 1989 se registra una nueva modificación a los estatutos, y se le denomina Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, Filial Maracaibo, denominación que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 1°; por último, en fecha 26 de Febrero de 1991, se reforman de nuevo los estatutos del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Consta de las actas que en fecha 23 de Noviembre de 1992, fue recibida por el Poder Judicial esta causa y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 26 de Noviembre de 1992, ordenándose la citación de los ciudadanos CRISANTO QUINTERO, ARIS MATHEUS y JESÚS BRUSUAL, en sus respectivos caracteres de presidente, vicepresidente y delegado obrero del demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO.
Por escrito del día 1° de Abril de 1993, compareció en el juicio el abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado y contestó la demanda oponiendo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto los demandantes no tienen cualidad para actuar en el presente juicio ni para demandar a su representado y, contra la pretensión, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 3 de Mayo de 1993, la apoderada actora presentó un escrito en el cual asume que la defensa presentada por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en su ordinal 2°. Contra ello, alegó la apoderada actora que sus representados no son menores de edad, entredichos ni inhábiles, por lo cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta. Esta misma asunción de la defensa de falta de cualidad de la parte actora, la tuvo el Tribunal de la causa, cuando el día 6 de Mayo de 1993, dictó un auto en el que abre una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de Mayo de 1993, la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas para la sentencia interlocutoria, en el que apenas invocó el mérito favorable que arrojaren las actas y consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de sus representados. El día 9 de Junio de 1993, el Tribunal de la causa dictó un auto en el que dejó sin efecto la actuación de fecha 6 de Mayo de 1993, en la que había ordenado abrir una articulación probatoria para la resolución de la supuesta cuestión previa promovida, habiendo constatado que realmente no se opuso cuestión previa alguna. En consecuencia, repuso el proceso al estado en el que las partes promovieran los medios de prueba atinentes al mérito de la causa, previa notificación de las partes.
En efecto, cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 29 y 30 de Septiembre de 1993, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 13 de Octubre de 1993 y su ampliación de esa misma fecha. Concluido el desahogo de los medios de prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 23 de Febrero de 1994, y el día 9 de Marzo de 1994, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su parte contraria. Estando vista la causa, el Tribunal de mérito dictó una sentencia interlocutoria en la cual la repone al estado de integrar al litisconsorcio necesario que debió ser demandado en el presente juicio, mediante la citación de las personas indicadas en ese fallo, ciudadanos ERMÁN SEGUNDO PIRELA, CARMEN ISABEL HINESTROSA, RAÚL ANTONIO LEÓN RUIZ, ONASIS JOSÉ SUÁREZ, MARLENE DEL CARMEN QUINTERO DE SUÁREZ, GARARDO ANTONIO MENDOZA PIRELA, EUDO ANTONIO CEDEÑO, AUDIO ENRIQUE DELGADO AMAYA y DUVIA CARMEN BARRETO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.109.109, 3.779.107, 7.788.402, 5.810.213, 7.831.730, 5.038.436, 4.529.702, 7.818.379, 4.146.863, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, además de ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Citadas personalmente las partes y notificada la Procuraduría General de la República, por cuanto no fue posible la ubicación de los ciudadanos GARARDO ANTONIO MENDOZA PIRELA, ONASIS JOSÉ SUÁREZ, DUVIA CARMEN BARRETO GONZÁLEZ, EUDO ANTONIO CEDEÑO y del representante del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, el Tribunal les designó defensora ad litem a la abogada MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.930, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.841, que habiendo aceptado el cargo fue juramentada en el mismo y citada para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 1998, presentó escrito el abogado ISAAC AURELIO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.416, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDO ANTONIO CEDEÑO, ERMÁN SEGUNDO PIRELA y CARMEN ISABEL HINESTROSA, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. El día 12 de Marzo de 1998, presentaron escrito de contestación de la demanda los profesionales del derecho, ciudadanos ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.625 y 57.456, respectivamente, en su condición de patrocinio judicial de los ciudadanos CRISANTO QUINTERO, ARIS MATHEUS, JESÚS BRUSUAL, AUDIO ENRIQUE DELGADO AMAYA y MARLENE DEL CARMEN QUINTERO DE SUÁREZ. Y en fecha 23 de Marzo de 1998, la defensora ad litem designada en la presente causa contestó la demanda en nombre de sus representados.
Por escrito de fecha 3 de Abril de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, presentó en similares términos que el suscrito por esa misma parte, en fecha 3 de Mayo de 1993, contradice la cuestión previa promovida, alegando que sus representados no son menores de edad, entredichos ni inhábiles.
Por auto de fecha 24 de Abril de 1998, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, todo con vista al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Nº 1.029 de fecha 17 de Enero de 1998, y de la Resolución del Consejo de la Judicatura del día 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 293-247, del día 30 de Enero de 1996, que modifican la competencia de los tribunales en razón de la cuantía y establecen que las causas en curso ante los Tribunales cuyo conocimiento corresponda en virtud de la susodicha resolución a otro Juzgado, deben ser remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado que competa según la nueva cuantía.
Remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada el día 11 de Mayo de 1998, pero por actuación de fecha 19 de Noviembre de 1998, la Jueza de la causa se inhibió del conocimiento del asunto, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, que por su lado le dio entrada por auto de fecha 26 de Noviembre de 1998.
Por escrito de fecha 6 de Mayo de 1999, intervino en la presente causa en su condición de tercero la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de marzo de 1990, bajo el Nº 29, Tomo 2-A Pro., representada por al profesional del derecho, ciudadano NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.870, formulando una petición de naturaleza cautelar, relativa a la medida prohibitiva de enajenación y gravamen decretada en este juicio sobre lo bienes cuya venta e hipoteca se pretende anular.
En fecha 18 de Mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora recusa a la Jueza de la causa, titular del Juzgado Segundo de los Municipios, quien una vez presentado el informe de rigor, ordena la devolución del expediente al Tribunal Primero de los Municipios, a los fines de que sea convocado el primer suplente, por cuanto la jueza de este último tribunal, también se encontraba comprendida en una causal de incompetencia subjetiva. Recibido el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y habiendo cesado la incompetencia subjetiva por la asunción de ese Tribunal en manos de otro funcionario, el mismo se aprehendió del conocimiento de las actas y ordenó la notificación de las partes para su continuación.
Encontrándose pendiente la cuestión previa promovida, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Juzgado Primero de los Municipios, para ese momento Tribunal de cognición, dictó sentencia interlocutoria en la que estableció que habiéndose opuesto una defensa preliminar, que debe ser resuelta en una incidencia previa a la sentencia de mérito, y que habiéndose también presentado pretendidos escritos de contestación de la demanda, consideró el Juez de la causa, y así lo determinó en el fallo interlocutorio, que el escrito presentado por el abogado ISAAC AURELIO LUJÁN, corresponde a la alegación de la cuestión previa promovida, y tuvo como no presentadas las contestaciones al fondo de la demanda presentadas por los abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, y por la defensora ad litem ciudadana MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a la cuestión previa promovida, el Tribunal Primero de los Municipios dejó sentado que de acuerdo al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que invocan derechos en la causa tienen capacidad de goce por el sólo hecho de ser personas naturales o jurídicas, que enmarca la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones. Asestó que la capacidad de ejercicio viene dada por la posibilidad de que toda persona pueda ejercer y participar en la causa por sí mismo, siempre y cuando su capacidad de ejercicio no esté limitada o anulada por razones naturales (capitis diminutio), como sería, entre otros, la minoridad o las enfermedades mentales, que puedan limitar su capacidad de obrar y, por ende, impidan su intervención en la causa. Consideró el Tribunal que no habiéndose producido durante la secuela del trámite probatorio ningún elemento que llevara a la convicción del Juzgador de que la capacidad de los demandantes se encontrara disminuida o limitada para su participación en la causa, ello traía como consecuencia el derecho que dicha parte actora tiene de participar activamente y asumir la cargas procesales que devienen del propio juicio. Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el abogado ISAAC AURELIO LUJÁN, obrando en representación de los ciudadanos EUDO ANTONIO CEDEÑO, ERMÁN SEGUNDO PIRELA y CARMEN ISABEL HINESTROSA.
Con fecha 28 de Febrero de 2000, el abogado NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, presenta escrito de contestación de la demanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, argumentando que su representación consta de poder apud acta que le fue conferido por la Junta Liquidadora de dicha sociedad civil, que a su vez ostentaba la representación del mismo y, en consecuencia, se encontraba legitimada pasivamente por cuanto una vez se acordara la liquidación del fondo, cesaron los poderes de los administradores y la junta de liquidación asumía la representación legal de la sociedad y todas las atribuciones que tenían conferidas los administradores, según los estatutos. Luego de sostener su legitimación pasiva, ataca con vehemencia la legitimación activa de los actores de autos, ciudadanos TEODALDO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, AMILCAR JOSÉ CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCÉS CEPEDA, ANGEL MEDARDO GARCÉS CEPEDA, EDINSON FRANCISCO BRICEÑO, JESÚS MANUEL OCANDO, ANDRÉS ANTONIO CHOURIO, LUIS SAUL SOCORRO, FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE TORRES, JORGE SEGUNDO MORÁN, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES y JOSÉ GREGORIO PACHECO VELASCO. Acota el abogado NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, que los indicados sujetos, manifestaron en los hechos libelados que fueron despedidos, el último grupo de ellos, en el mes de Julio de 1991 y que una vez que fueron retirados de su relación de trabajo con el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE MARACAIBO, cesaron en su condición de miembros del sindicato que conformó la Federación de Trabajadores Portuarios de Venezuela, por lo cual, en imperio de la cláusula séptima de los estatutos sociales, dejaron de pertenecer al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO. Concluye que los demandantes de autos, al haber dejado de pertenecer al fondo desde el mes de Julio de 1991, carecen de legitimación alguna para intervenir en los asuntos societarios del fondo, pues no son miembros del mismo, y por consiguiente, no ostentan cualidad alguna para cuestionar e impugnar los actos que realicen los miembros y los órganos societarios del mismo, y que además, tampoco tienen interés, pues no siendo miembros del fondo, ningún beneficio personal y directo podría devenir del ejercicio de la acción de autos.
Los argumentos que expuso el abogado representante de la Junta Liquidadora del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, lo llevaron a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción y, subsidiariamente, a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada. Al respecto, observa este Tribunal que la declaratoria de inadmisibilidad se funda en la supuesta falta de legitimación de la parte actora para impetrar la demanda, por carecer tanto de cualidad como de interés, al no ser más socios del fondo por haber perdido dicha condición al cesar su relación de trabajo con el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA. Entiende el Tribunal que, en todo caso, la prosperidad del alegato expuesto, de conformidad con la primera parte del segundo acápite del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sólo llevaría a desestimar la acción propuesta por la vía de su improcedencia en la sentencia definitiva, pero no de su inadmisibilidad sobrevenida, la cual ocurre sólo en excepcionalísimos casos cuando se pretenda salvaguardar derechos constitucionales o exista una grosera subversión del orden procesal, es así y no de otro modo como se justificaría una declaratoria intempestiva de inadmisión.
Y es deber de este Tribunal hacer tal acotación, porque de ello depende la continuación de este proceso, ya que una solicitud de esa naturaleza, puede traer como consecuencia la finalización anticipada y anormal del proceso, dictándose una sentencia interlocutoria asimilable a definitiva o con fuerza de ella, que cause gravámenes irreparables a las partes y, por otro lado, es deber de este Tribunal garantizar el constitucional derecho de petición y oportuna respuesta de cualquiera de los sujetos que intervienen en condición de parte en este juicio.
Mismo derecho que le asiste –seguramente– a la parte actora, sin que a ello obste su condición de ex-trabajadores, pues lo contrario sería admitir que durante el lapso que discurre entre la circunstancia que da lugar a la liquidación (como la cesantía de la totalidad de los trabajadores) y el momento en el que se declara la liquidación y se nombra la junta para tales fines, la Junta Directiva puede disponer libremente del patrimonio del fondo, en eventual perjuicio del patrimonio a liquidar. Siendo ello así, es evidente que el presente juicio debía seguir su curso hasta llegar a la sentencia definitiva, por no encontrar impedimento adjetivo para ello.
En fecha 10 de Abril de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, solicitó al titular del Juzgado Primero de los Municipios que se inhibiera del conocimiento de la presente causa, por cuanto había incurrido –a su juicio– en denegación de justicia e interés manifiesto en cercenar el juicio interpuesto, a lo cual respondió el Tribunal municipal, por auto de fecha 12 de Abril de 2000, que no encontraba que el Juez de ese tribunal debiera separarse del conocimiento del asunto, al no estar incurso en ninguna de las causales que, de manera taxativa, previó el legislador para lograr inhabilitar al funcionario judicial. No obstante, al día siguiente asumió la dirección del Tribunal una Juez suplente que se declaró en diligencia de fecha 14 de Abril de 2000, comprendida en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser cónyuge del ciudadano NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, representante de la Junta Liquidadora del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO.
Remitida la causa para su distribución por haberse desprendido de su conocimiento la Juez Suplente del Tribunal Primero de los Municipios, tocó su continuación al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 8 de Mayo de 2000, y por ampliación de fecha 16 del mismo mes y año, acordó la notificación de las partes y el avocamiento a la causa trascurridos que fueran diez (10) días contados a partir de la última de las notificaciones practicadas.
Por escrito de fecha 29 de Junio de 2000, la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parta actora, promovió como medio probatorio el mérito que arrojen las actas en provecho de sus representados, ratificó las pruebas aportadas en la causa, desde las testificales hasta las documentales, y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN ÁVILA, DENCYS CASTRO, ALFREDO GUILLÉN y RAMÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.511.884, 4.531.327, 5.039.466 y 4.331.150, respectivamente. Una vez agregado a las actas el escrito, los medios probatorios fueron admitidos cuanto hubiera lugar en derecho, por auto de fecha 10 de Julio de 2000, fijando oportunidad para la audiencia de las declaraciones de los testigos.
Por escrito presentado ante el Tribunal por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de Octubre de 2000, esa parte solicita al Juez Undécimo de los Municipios, una vez hechas las consideraciones de rigor, que se inhiba del conocimiento de la presente causa, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista y sancionada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que se ratificó en diligencia de fecha 6 de Diciembre del 2000. Ocurrió que en acto diligenciatorio del día 7 del mismo mes y año, el Juez de la causa manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo de la misma, por estar incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 87 (rectius: 82) del Código de Procedimiento Civil. Trascurridos los días de allanamiento sin que el mismo se verificara, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de los Municipios en su condición de órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios, que por auto de fecha 9 de Enero de 2001, ordenó la remisión del expediente para su redistribución, porque la titular de ese Despacho se encontraba comprendida en una condición de incompetencia subjetiva previamente declarada en esta misma causa. Redistribuido el expediente tocó conocerlo al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 6 de Febrero de 2001, en el cual acordó la continuación de la causa, previas las notificaciones respectivas.
En fecha 27 de Junio de 2001, el Juez Quinto de los Municipios decidió inhibirse del conocimiento de la causa, por considerarse incurso en la causal contenida en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez trascurrido el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 ejusdem, sin que el mismo hubiere ocurrido, el Tribunal acordó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio para su continuación mientras se decide la incidencia inhibitoria. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada por auto de fecha 11 de Julio de 2001, en el que ordenó la continuación del curso de la causa pasados que fueran diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de la última de las notificaciones practicadas.
Consta de asiento diario que el Juzgado Sexto de los Municipios dictó resolución en fecha 24 de Septiembre de 2001, en la cual –luego de analizar los autos y de conformidad con el principio de exhaustividad de las actas del proceso– hizo cita del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis de su único aparte, que indica que cuando fueren varios los demandados y transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación de ellos, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; y que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Asimismo, hace cita del artículo 267 del mismo código, en la parte relativa a la perención anual de la instancia, aduciendo al respecto que hubo inactividad de la parte actora, por cuanto al transcurrir ciento veintiún (121) días entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación, las citaciones practicadas quedaron sin efecto y correspondía a la parte actora impulsar la practica de todas las citaciones; según el Juzgado Sexto de los Municipios, el hecho de que la parte actora no impulsara la realización de nuevo de todas las citaciones, trajo como consecuencia que el proceso se suspendiera, asegurando ese Tribunal que esa situación se ha mantenido hasta la actualidad, aunque posteriormente se verificaran innumerables actuaciones, todo para concluir que la situación planteada configura el supuesto de hecho contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La última de las normas mencionadas contempla la institución de la perención, como sanción a la inactividad de las partes o a la pérdida del interés. La verdad es que de la revisión exhaustiva que de las actas ha hecho este Tribunal, no emerge elemento alguno que diera lugar a considerar que se ha verificado la perención por inactividad de la parte; de hecho, a pesar de que el Tribunal de Municipio ha adelantado algunos datos orientados a la verificación de perención, no llegó a declarar la misma de manera expresa y precisa, ya que el decideratum del fallo que aquí se comenta está dirigido a otro tenor. Sin embargo, lo que observa este Tribunal en todo caso, es que pudo verificarse la suspensión a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre la primera y la última citación no pueden transcurrir más de sesenta (60) días, y si lo hicieran, habrán de practicarse todas ellas de nuevo. Pero es doctrina antiquísima que se hereda desde los tiempos de la Alta Corte Federal y de Casación, que las reposiciones de la causa encuentran óbice en el principio finalista, que las impide una vez que se verifique que el presunto acto viciado ha alcanzado su fin. De este modo el Tribunal observa que todos los sujetos que han de intervenir en este juicio, y aun terceros, han tenido la oportunidad de participar del mismo y ejercer su legítimo derecho a la defensa, y se les ha puesto a derecho en más de una oportunidad, de modo que no luce conforme con la economía procesal acusar un vicio en la citación que amenace con que la causa sea repuesta, al menos no por este motivo. Así lo estima este Tribunal.
Ahora, en ese mismo fallo diarizado el día 24 de Septiembre de 2001, el Juzgado Sexto de los Municipios se pronunció acerca de su competencia por la cuantía para el conocimiento funcional de esta causa, y lo hizo al amparo de los argumentos siguientes:
“…[E]l Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad de varias operaciones de compra venta de inmuebles, plenamente identificados en actas; y la nulidad de la hipoteca constituida sobre una zona de terreno donde se encuentran construidas. Así mismo, analizado el documento de Préstamo y de constitución de hipoteca, el cual corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, se evidencia que la operación realizada mediante dicho documento es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) siendo esta cantidad superior al monto de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, por lo que este Juzgado no puede decidir un asunto cuyo cuantum (sic) sobrepase el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que es el monto de la cuantía que determina su competencia; resolver sobre la nulidad del documento de hipoteca afecta la negociación misma, cuya cuantía es, como ya se dijo, de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y considera que el Tribunal competente para conocer lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declina el conocimiento de la presente causa…”
Siendo la competencia un presupuesto necesario para la validez de la causa y no existiendo disponibilidad en cuanto a la competencia por la cuantía, por la materia ni por la territorial en las causas en las que esté interesado el orden público, entiende este Despacho la importancia de agotar las medidas necesarias para la atribución de una causa a uno u otro Tribunal. No corresponde en este fallo a quien suscribe, determinar la verosimilitud de la declinatoria formulada por el Tribunal Sexto de los Municipios, pero si incumbe a este Juzgado un juicio de valoración sobre el orden procesal en el cual se agotaron los actos de esta misma naturaleza. En este sentido observa que la competencia que le fue atribuida a cualquiera de los Tribunales de Municipio que correspondiera por distribución, viene dada por imperio del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Nº 1.029 de fecha 17 de Enero de 1998, y de la Resolución del Consejo de la Judicatura del día 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 293-247, del día 30 de Enero de 1996, que modificaron la competencia de los tribunales en razón de la cuantía y establecieron que las causas en curso ante los tribunales cuyo conocimiento corresponda en virtud de la susodicha resolución a otro Juzgado, deben ser remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado que competa según la nueva cuantía, que no era otro que el Tribunal de Municipio, no siendo posible revisar nuevamente el fueron competencial por no establecerse ex novo una excepción al principio de perpetuatio fori.
Por otro lado, la razón por la que se declinó la competencia encontró fundamento en que la cuantía que debía atribuírsele a la demanda es de no menos de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por se este el monto que cubre el préstamo hipotecario. Para este Tribunal, es este quizá el valor de la demanda, pero no su cuantía ni su estimación, ya que al ser apreciable en dinero el valor de la cosa demandada, corresponde a la parte actora estimarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Consta del libelo de la demanda que el patrocinio judicial de los actores estimó la demanda por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), valor que sólo puede ser contradicho por la parte actora de acuerdo al primer aparte del precitado artículo 38, y sólo podrá pronunciarse el Juez sobre dicha estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva, no antes. Es cierto que existen casos excepcionales en lo que el Tribunal ajusta el valor de la demanda, pero esos casos sólo consiguen justificación cuando ocurre de oficio in limine litis, y a los únicos fines de sincerar el fuero al cual se someterá la pretensión y para evitar un fraude al sistema de justicia, pero no es posible que ese ajuste se efectúe, como ocurrió en el caso de autos, con posterioridad a la contestación de la demanda, que la oportunidad que tiene la parte demandada para contradecir el valor estimado por la parte actora, sin cuya oposición la estimación de esta última parte quedará firme.
Todas estas consideraciones no tendrían sentido, si se le hubiere permitido a las partes intervinientes de este juicio la oportunidad del respectivo recurso contra la decisión declinatoria, es decir, la regulación de competencia. Se trata pues de un ejercicio de ponderación, en el cual atañe a este Tribunal verificar la magnitud de las lesiones constitucionales causadas y el eventual daño al orden procesal que se infringe si se omite un lapso en el que incumbe a las partes el ejercicio de recursos de esta naturaleza.
Ocurre que la resolución que se vienen comentando, fue dictada –según asiento diario– el día 24 de Septiembre de 2001, y consta en la nota estampada por la secretaría del Tribunal, que en esa misma fecha fue remitido con oficio el expediente con todas sus piezas y cuadernos a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento por distribución del mismo día 24 de Septiembre de 2001, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza cuatro (4) del presente expediente.
Al respecto es deber indicar que, si bien la incompetencia por la cuantía puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado de la causa en primera instancia, esta declaración se encuentra supeditada al control del justiciable que cuenta con un recurso de impugnación que se lo denomina regulación de competencia. Este recurso se encuentra prevenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Énfasis de este Tribunal).
Lo anterior implica que la sentencia en la cual el Juzgado de Municipio declara su incompetencia, no se encuentra firme sino hasta que, transcurridos que sean cinco días de despacho luego de dictado el fallo que declina, la parte no propone la regulación. En sentido inverso, las partes intervinientes tienen cinco (5) días de despacho para impugnar el fallo a través del mentado recurso. Consecuencia de ello es que el lapso de cinco (5) días debe dejarse transcurrir íntegro, por ser de orden público, y aun cuando alguna de las partes solicite la remisión del expediente, ésta no podrá tener lugar sino hasta fenecido el plazo para la impugnación, todo a los fines de salvaguardar la garantía constitucional del proceso debido.
En el caso de autos, se evidencia que la remisión de las actuaciones se realizó inmediatamente a la declaratoria de incompetencia, de lo cual se intuye que la parte interesada no tuvo ni la mínima oportunidad de impugnar la decisión del órgano declinante. De hecho, la propia distribución de ley se verificó el mismo día en el cual ocurrió la declinatoria. La circunstancia se agrava cuando de la revisión de las actas se desprende que la parte actora sí tuvo la intención de solicitar la regulación de competencia, pues riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza cuatro (4) del presente expediente, un oficio dirigido al Juzgado tercero de Primera Instancia, por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le adjunta inter alia un escrito elaborado por la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA (folio 191) en el cual de manera expresa e inequívoca solicita la regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios, y en el encabezamiento del escrito se evidencia que el mismo se dirige a ese Tribunal Municipal que había declinado la competencia, pero consta una leyenda manuscrita en final del folio, en la cual se lee: “no fue recibido en el día de hoy 01-10-01 por la juez sexto de municipio Mcbo., San Fco. y Jesús Enrique Lossada del Edo. Zulia Helen Nava de Urdaneta.” En efecto, era improbable que se recibiese en el Juzgado de Municipio ese escrito, por cuanto para entonces ya el expediente había sido enviado para su distribución, lo cual determinó, en lo particular, la supresión del lapso para la solicitud de regulación de competencia y la imposibilidad de su ejercicio por las partes y, en lo general, la violación del derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la doble instancia y, eventualmente, al juez natural.
Este Tribunal estima impretermitible la subsanación de un vicio de semejante entidad para la continuación de la presente causa, que evidencia el arrastre de un acto de subversión procesal o, más bien, una omisión, que grava ilegítimamente a las partes sin que tal irregularidad pueda ser reparada en la sentencia definitiva. Para este Tribunal luce oportuno acordar la reposición de la causa, sin que la misma sea inútil o indebida, antes bien, es la solución más proporcional para la salvaguarda del debido proceso y el decoro del Poder Judicial. Sin embargo, previo a ello debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones, aun cuando las mismas no emanaran de este mismo Órgano; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del dieciocho (18) de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte esta Jurisdicente la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una omisión procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el acto declarado inconstitucional amenaza de indefensión a todas las partes del juicio y corroe de inseguridad jurídica al proceso por cuanto la competencia sobre el mismo de un Tribunal de Primera Instancia se determinó a través de un fallo que no ha alcanzado firmeza, en cuanto no trascurrió el lapso de impugnación que la ley brinda a las partes.
Apoya la tesis anterior, el hecho de que luego de la indicada declinatoria, se verifican nuevas irregularidades que pudieran ser salvadas con la reposición de la causa al estado en el que se deje transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia. Por ejemplo, riela al folio doscientos siete (207) de la pieza cuatro (4) del presente expediente, que la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, apoderada actora de la causa, suscribió con tal carácter diligencia de fecha 7 de Marzo de 2003, en la que formalmente recusa al Juez Tercero de Primera Instancia, por estar supuestamente incurso en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en diligencia suscrita por el Juez de ese Despacho el día 10 de Marzo de 2003, éste acusó a la recusación de ser inepta, por no cumplir los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 92 ejusdem. Pero en esa misma diligencia, presentó su inhibición para seguir conociendo de la causa por haber adelantado opinión en un juicio relacionado con el de autos, es decir, de conformidad con el numeral 15 del mismo artículo 82. Lo que llama la atención de este Tribunal es que una vez agotada la exploración de las actas, no consta de modo alguno que el Tribunal de Instancia haya expedido copia certificada de las actas conducentes para que fueran remitidas al Tribunal Superior a los fines de que conociera la inhibición formulada, todo conforme lo establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Y ante tal situación en la que se presentó una recusación y una inhibición casi simultáneamente, resultaba imprescindible que se remitiera copia certificada de las actas conducentes al órgano superior, a los fines de que sea él, como juez competente según el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que la declare con o sin lugar, según que estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
Son escasos y muy excepcionales los supuestos en los que no debe remitirse copia para la resolución de la incidencia inhibitoria; entre ellos, apenas encuentra este Tribunal la inhibición que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe formular el juez de amparo cuando se encuentre subjetivamente impedido de conocer el juicio de injuria constitucional, caso en el que el funcionario deberá remitir de inmediato el expediente para su continuación, sin expedir copias certificadas remisibles al Tribunal Superior, dada la prohibición de abrir incidencias en estos juicios. Y un segundo supuesto haya este Tribunal, en el único aparte del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que es el relativo a la inhibición a la cual está obligado el juez de la causa cuando la Inspectoría General de Tribunales formula acusación en su contra, en una investigación disciplinaria que se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, en cuyo caso el funcionario deberá inhibirse inmediatamente, sin que sea preciso aguardar a que corran los dos (2) días de despacho para el allanamiento. En ninguno de los dos supuestos anteriores puede subsumirse la inhibición planteada por el titular del Juzgado Tercero de Primera Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual en todo caso debió ser participada a uno de los Tribunales Superiores para que decidiera la procedencia de la inhibición, que por su lado, se encuentran impedidos de resolver tal incidencia por cuanto el mencionado Despacho de instancia nunca libró ni remitió con oficio las copias respectivas, como se lo impone la ley.
Este otro vicio, también relacionado con el derecho constitucional al juez natural, puede ser subsanado, insiste este Tribunal, con la reposición de la presente causa a un estado anterior a su verificación, ya que tal reposición dejará sin efecto, inclusive, las distribuciones a los Juzgados Tercero, Segundo y Primero en lo Civil y Mercantil, que se hicieron posteriormente a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Sexto de los Municipios, con lo cual se demuestra un inexorable obsequio al principio de economía procesal.
Quiere dejar constancia este Tribunal, que luego de la recusación e inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia, se verifica en las actas la recusación contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al cual se le distribuyó el expediente una vez se inhibió el Juez Tercero de Primera Instancia. La revisión de las actas arroja que no obstante haberse remitido la copia que ordena el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dicha incidencia no ha sido resuelto por el Juzgado Superior al cual correspondió su conocimiento, o al menos de ello no hay constancia en las actas, como tampoco consta a cuál de los Órganos Superiores tocó conocer.
Debe destacar, además, este Tribunal, que la reposición del presente proceso ocurre en un estado en el que se causa la menor de las lesiones a las partes que de él participan; ello así, por cuanto una vez se inhibió el titular del juzgado tercero, esta Sentenciadora observa que la causa había entrado al estado de sentencia definitiva, y su dictamen había sido diligenciado por la parte actora y por el tercero interviniente. Ello supone que no deba repetirse acto procesal alguno trascendente al ejercicio del derecho a la defensa de las partes y de los terceros, ya que los mismos fueron agotados en fase previa. Pero también destaca este Despacho, que no desconoce las actuaciones que se siguieron con posterioridad al acto írrito que por este fallo se declara, en cuanto las mismas no hayan sido disminuidas en su validez por efecto –precisamente– de ese mismo acto írrito; y con la plena convicción de causar el menor efecto perjudicial a la consecución de este juicio, este Juzgado reconoce la validez de algunos de los actos ulteriores al estado al cual se repone esta causa. En consecuencia, se mantienen el valor jurídico del auto dictado por este Tribunal, en fecha 4 de Diciembre de 2006, en el cual se designa defensor ad litem de los ciudadanos ONASIS JOSÉ SUÁREZ, GARARDO ANTONIO MENDOZA PIRELA, DUVIA CARMEN BARRETO GONZÁLEZ, EUDO ANTONIO CEDEÑO y del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, al abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.248, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 110.700, en sustitución de la abogada MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ, quien fue designada durante el ejercicio de su cargo como Jueza Primera Especial Ejecutora de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Impedida como se encuentra la abogada MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ para ejercer el cargo de defensor ad litem en este juicio, la anulación del nombramiento en tal cargo del abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, provocaría el estado de indefensión de los sujetos a quienes representa; consecuencia de ello es que en el presente juicio sigue teniéndose como defensor ad litem de los ciudadanos ONASIS JOSÉ SUÁREZ, GARARDO ANTONIO MENDOZA PIRELA, DUVIA CARMEN BARRETO GONZÁLEZ, EUDO ANTONIO CEDEÑO y del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, al abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y así expresamente se establece.
Consta a las actas que una vez agotados los trámites para poner a derecho al defensor ad litem, se recibió en fecha 23 de Noviembre de 2007, oficio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del día 11 del mismo mes y año, en el cual se informa que por cuanto fue admitida en su primera fase la solicitud de avocamiento formulada por la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, se requirió la remisión inmediata de este expediente a la mencionada Sala, lo cual se cumplió según auto de fecha 29 del mismo mes y año. Pero riela igualmente inserto a las actas, oficio librado por esa Máxima Instancia Constitucional, en el que se le participa a este Juzgado que por sentencia del día 8 de Mayo de 2008, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar a la solicitud de avocamiento, en su segunda fase, por lo cual devuelve el expediente con todas sus piezas.
Encuentra el Tribunal oportuno hacer la anterior acotación, por cuanto la irregularidad procesal que mediante el presente acto se verifica y su consecuente reposición, en nada afecta ni pretende afectar la actuación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no cumplía verificar la advertida subversión procesal en el marco de una solicitud de avocamiento, en el entendido de que ella sólo puede tener lugar cuando la irregularidad procesal resulte escandalosa y afecte la imagen del Poder Judicial y al interés público o general. En consecuencia, dicho vicio del proceso compete a un Tribunal de Instancia, que después de todo no abandona su carácter de juez constitucional en cuanto se encuentra llamado a mantener la integridad de la norma suprema, tal y como se lo propone este Despacho con la reposición decretada. Así expresamente se establece.
Por último, el Tribunal observa que la naturaleza del presente fallo, a los fines de extremar la economía y celeridad procesal como principios índices del debido proceso y a los mismos fines de servir para su propulsión, impone que el expediente sea remitido de manera inmediata y sin pérdida de tiempo. Así lo ordena este Tribunal.
En criterio tejido al hilo de los razonamientos que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se deje transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia contra la resolución dictada en fecha 4 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines señalados. Una vez trascurrido ese lapso y para el evento de que las partes no soliciten la regulación de la competencia, el mencionado Tribunal remitirá el presente expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución para su continuación a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto la incompetencia subjetiva de ninguno de ellos se encuentra acreditada en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y REMÍTASE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el Nº _________. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.068 LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
ELUN/yrgf
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