REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.118

Visto con informes de las partes.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, fue recibida por este Juzgado formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8277, actuando en representación del apoderado judicial del ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.710.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de 1957, anotado bajo el Nº 119, Tomo 10, reformada su acta constitutiva en Asamblea General de Accionistas, celebrada el día veinticuatro (24) de marzo de 1981, según consta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12, cuya última modificación consta inscrita en la citada oficina registral el día diez (10) de julio de 1998, anotada bajo el Nº 29, Tomo 40-A.
Expuso el apoderado actor en el libelo que:
“…Mi representado es propietario del vehículo marca chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color azul, clase camioneta, tipo sport wagon, serial de carrocería C1T6WSV302950, serial de motor WSV302950, con placas identificadoras No. VAB-680, según se evidencia de certificado de registro de vehículo No. C1T6WSV302950-2-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 21 de abril de 1998, bajo el No. 09, Tomo 43, por donde mi representado adquiere del ciudadano LUIS RAMON SABRIL VERA, el vehículo anteriormente identificado, así como copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde el ciudadano LUIS RAMON SABRIL VERA, el día 06 de octubre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 114, adquiere dicho vehículo del ciudadano RAUL HERNANDO MENDEZ CABRALES, quien a su vez adquirió el mismo, según documento o certificado de registro de vehículo No. C1T6WSV302950-1 (…).
Mi mandante conducía su vehículo (…) el día 25 de octubre de 1998, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y se desplazaba por la calle 70 de esta ciudad de Maracaibo, en dirección o sentido de circulación de norte a sur (…) fue interceptado por dos ciudadanos armados de revólveres o pistolas, es decir, de armas de fuego y le conminaron u obligaron a bajarse de su unidad automotora, despojándolo de la posesión del mismo, por lo que mi conferente hubo de denunciar tal delito de que fue objeto al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo, el mismo día de cometerse el delito, según denuncia No. F- No. 254697, a las once de la mañana (…) y que fue presentada a la empresa mercantil Seguros Catatumbo C.A., el día 26 de octubre de 1998.
(…) Mi conferente había contratado varias pólizas de seguros sobre el vehículo en referencia, con Seguros Catatumbo, por responsabilidad civil individual No. 1587049, y automóvil casco individual No. 1573258, esta última por la cobertura amplia motín y disturbio parcial y total hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000) con una indemnización diaria por robo de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500) durante sesenta semanas.
(…) Con ocasión del robo de su vehículo de que fue objeto mi representado, en fecha 26 de octubre de 1998, y según sello estampado en la denuncia oficial, mi conferente ocurrió y participó a su contraparte aseguradora C.A., Seguros Catatumbo, quien le exigió el cumplimiento de infinidad de requisitos.
Mi mandante al momento de contratar con la empresa aseguradora C.A. Seguros Catatumbo, sucursal La Villa del Rosario, cumplió con todos y cada de los requisitos exigidos tanto por su contratante como por la ley reguladora de tales contratos (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante el cumplimiento de los requisitos exagerados exigidos por la empresa aseguradora, la contratante de mi mandante, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CANTATUMBO (…), se niega al pago de la indemnización a que está obligada por el condicionado de las pólizas (…) y en fecha 16 de noviembre de 1999, la sucursal de la Villa de Rosario emite comunicación a mi mandante, informándole que la compañía quedaba relevada de la obligación de indemnizar el siniestro derivado de la póliza de Cobertura Amplia de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 32-1573258, según ellos actuando de conformidad con la cláusula VII por incumplimiento de los literales “E” y “D” y de la obligación establecida en el ordinal 7° del artículo 568 del Código de Comercio, cosa o argumentos por demás incierto, ya que si se revisan los recaudos acompañados, se demostrará con claridad meridiana que la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el dorso está sellada por C.A. Seguros Catatumbo oficina de reclamo (…) por lo que en ningún momento, mi mandante incumplió con ninguna de las cláusulas establecidas en el condicionado de la póliza de casco amplia individual (…)
Por todo lo antes expuestos, puede apreciarse con claridad meridiana y sin equívocos de ninguna naturaleza que la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, evade y ha incumplido la responsabilidad de indemnizar el siniestro a que está obligada (…) siendo por ello que he recibido instrucciones de mi mandante, ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA para demandar como real y efectivamente demando, a la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, para que cumpla con su obligación de indemnización…”.

Junto con el escrito libelar consignó original de certificado de registro automotriz del vehículo objeto en litigio; copia certificada de documento de compra venta del referido vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de abril de 1998, anotado bajo el No. 09, Tomo 43; copia certificada de documento de compra - venta del mismo, autenticado en fecha seis (06) de octubre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 114; originales de Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje Vía Feliz y Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre; comunicación expedida por el Ministerio de Infraestructura de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; copia simple de oficio librado por el Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia.
De las actas se evidencia que el día veintiocho (28) de abril de 2000, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ESTEBAN PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, cuyo número de cédula de identidad no fue indicado y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en autos que, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, el alguacil natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar al representante de la empresa demandada, razón por la que previa instancia del apoderado actor, se procedió a la citación por carteles. No obstante, el ciudadano ESTEBAN PINEDA BELLOSO no acudió al Tribunal ni por sí ni mediante apoderado, en vista de lo cual, se procedió al nombramiento del Defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.659, quien el día ocho (08) de Febrero de 2001, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha primero (1°) de marzo de 2001, se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor Ad-litem, y el día tres (03) de abril de ese mismo año, formuló acto diligenciatorio conjuntamente con el apoderado actor, cuya petición estaba dirigida a la suspensión del procedimiento, desde esa fecha hasta el día veinte (20) de abril de 2001, ambas inclusive, con apoyo en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el representante de la parte demandada, ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, estando en el tiempo hábil para la contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, promovió la cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en en concordancia con los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° ejusdem. Incidencia que fue resuelta por este Tribunal mediante fallo proferido el día dieciséis (16) de julio de 2002, en el cual declaró sin lugar las delatadas excepciones, sosteniendo los siguientes fundamentos:
“…La caducidad de la acción alegada por la parte demandada, fue interrumpida en el momento en que el ciudadano Delvis Edwin Álvarez, informara a la compañía de Seguros Catatumbo del siniestro suscitado el 25 de octubre de 1998, según denuncia realizada por el referido ciudadano ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y presentada ante la compañía de Seguros el 26 de octubre de 1998, como se evidencia del sello de recibido estampado por la mencionada compañía aseguradora.
La caducidad de la acción alegada, fue desvirtuada cuando la compañía de seguros mediante comunicación dirigida al ciudadano Delvis Edwin Álvarez, el 16 de noviembre de 1999, en la cual la citada compañía de seguro informa que había quedado relevada de la obligación de indemnizar al referido ciudadano.
En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma en la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, alegado la falta de elementos determinados en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7°, respectivamente, del artículo 340 ejusdem (…).
En relación con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora determina en el libelo de la demanda, que la demandada cumpla con la obligación de indemnizarlo conforme al contrato de la póliza # 32-1573258, de cobertura amplia de casco, solicitando el pago de la cantidad de Bs.11.000.000.00.-
En relación a los a los ordinales 5°, 6° y 7°, respectivamente, del mismo artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa que en los folios números 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, aparecen agregada las facturas debidamente canceladas por el actor, en fecha 29 de abril de 1998, y asimismo diversas comunicaciones emitidas al ciudadano Delvis Edwin Álvarez…”.

Dado que fue desechada la acusación del ordinal 9° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, el defensor ad litem, ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, recurrió del fallo, apelación que fue oída el día veintitrés (23) de septiembre de 2002, implicando que, el procedimiento debía regirse en orientación del artículo 358 ibidem. Es entonces, por lo que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, éste lo hizo bajo el amparo de los argumentos que siguen:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO POR NULIDAD O INEXISTENCIA DEL CONTRATO. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor, para que sea resuelta en sentencia definitiva, la falta de cualidad y la falta de interés en el demandante para intentar este juicio y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo (…).
Por lo que, ninguna persona puede traer otra a juicio, si no existe esa relación de identidad lógica. Y, realmente en el caso subjudice no existe esa relación de identidad lógica, por cuanto, la acción ha sido propuesta, por el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, en su carácter de propietario del vehículo que el apoderado actor identifica en el libelo de demanda (…).
(…omissis…)
Claro que el contrato de seguros, como tal, está sujeto a las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil y, por supuesto, a las causales de nulidad que le son propias. De allí que, además de la nulidad del contrato de seguros por la falta de cualquiera de los elementos esenciales establecidos en el citado artículo 1.141 del Código Civil, también la falta de cualquiera de los elementos que se estiman esenciales en el contrato de seguros (…).
En el caso en comento, el hecho que el objeto asegurado, y en consecuencia, el interés asegurado no fuera de lícito comercio trajo como consecuencia la nulidad del contrato por inexistencia (…).
Y, en el presente caso, el objeto asegurado identificado por su demandante como un vehículo Marca chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería C1T6WSV302950, Serial de Motor WSV302950, con placas identificadoras Nº VAB-68, no es un bien de lícito comercio, por haber sido su inscripción en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) fraudulenta, y no coincidir los seriales inscritos con los verdaderos y reales, todo de conformidad con las experticias realizadas por la División de Investigación de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial), las cuales constan en averiguaciones Nº F-254.697 de fecha 25-10-1998 y Nº F-489.012 de fecha 30-085-1999.
Tan cierto es lo antes expuesto que el vehículo asegurado fue recuperado por la División de Investigación de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y está retenido por esa Dirección sin poder ser entregado a su supuesto dueño por ser toda su documentación fraudulenta y estar incurso en las referidas averiguaciones (…).
(…omissis)
Por lo que, siendo el objeto asegurado un bien que no era de lícito comercio al momento de la suscripción del contrato de seguro automóvil casco individual, y por lo tanto no era un interés asegurable, dicho contrato de seguro es absolutamente nulo de nulidad.
(…omissis)
De modo que, en el caso en comento, el demandante DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, no tiene cualidad para intentar este juicio, por no tener la cualidad de “Asegurado” por ser nulo todo su derecho, por haber presentado para la contratación de una póliza de seguro un vehículo que no era ni es de lícito comercio, lo que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de dicho contrato de seguro.
Por consiguiente, ha de concluirse, que el contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguro de Casco de Automóvil Individual Nº 1573258, es absolutamente nulo y por tanto debe considerarse inexistente, y en consecuencia, el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, identificado en actas, carece de cualidad y de interés para intentar este juicio (…).
DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR FALSA INFORMACIÓN
(…omissis…)
(…) el artículo 568 del Código de Comercio, entre las obligaciones del asegurado establece la obligación a declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada, expresar la extensión de los riesgos, y probar la existencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador, so pena de nulidad.
(…omissis…)
En el caso de autos, el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, a los fines de la contratación de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, identificó en la solicitud de seguro el vehículo a asegurar como “marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería C1T6WSV302950, Serial de Motor WSV302950, con placas identificadoras Nº VAB-68”, y presentó los documentos de propiedad que supuestamente lo identifican como propietario del preidentificado vehículo.
Y, en dicha solicitud declaró haber suministrado con absoluta veracidad todos los datos que requiere la referida solicitud, quedando entendido y convenido que la solicitud se consideraría como base para la emisión de la póliza y formaría parte integrante de la misma.
En consecuencia, siendo que la referida solicitud de seguro se consideró como base para la emisión de la póliza, formando parte integrante de ella, cualquier falsa información o reticencia en la información declarada por el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, para la contratación de la referida póliza, relevó a la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO de la obligación de indemnizar cualquier siniestro relacionado con la tantas veces identificada póliza (...)
DE LA EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”
“(…) de conformidad con los hechos antes narrados y con el derecho alegado la indemnización derivada del indicado contrato-póliza no es procedente, ni legal, no contractualmente. Por lo que, mi defendida la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, debe quedar relevada de toda responsabilidad en la pretensión demandada. Así, expresamente solicito del ciudadano juez sea declarado, por encontrarse dicho incumplimiento entre las causas legales y entre las condiciones contractuales que hacen actualmente inexigible la pretensión demandada (…).

De seguidas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2002, estando dentro de la oportunidad legal que confiere la ley, el ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, y con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas en el que:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba.
• Promovió la siguientes pruebas documentales: a) Comunicación signada con el Nº 9700-025-0007450, de fecha veintidós (22) de mayo de 2001, emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial). División de Investigación de Vehículos; b) Página Nº D/4 de la edición de fecha cinco (05) de marzo de 2000, del diario “El Nacional”.
• Promovió la siguiente prueba de informes, solicitando oficiar a: a) La División de Investigación de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial; b) Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
• Promovió prueba de experticia, sobre el vehículo objeto del litigio.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÉREZ, RAÚL PRIMERA ZUMZTEIN, ERNESTO IBARRA ABELLO, ALBENIS MEDINA FLORES, HILDA AGUASANTA CACIQUE, LENIO SANDREA, RAMÓN ALBERTO VALERA Y GETULIO PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.806.714, 11.290.958, 12.619.863, 4.750.686, 4.853.879, 3.385.664, 7.603.375 y 3.778.765, respectivamente.

Inmediatamente, el apoderado de la parte actora, ciudadano OSCAR BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.315, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual dejó sentado:
• Invocó el mérito de las actas procesales, específicamente los folios 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.
• Promovió las siguientes documentales: a) Oficio librado en fecha dos (02) de junio de 2000, por el Comisario Jefe de la Delegación del Zulia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio del Interior y Justicia; b) Certificación emanada del Secretario de la sección de entrega de vehículos de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; c) Oficio emanado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Finalmente, se agotó el lapso de evacuación de pruebas, practicándose las mismas y agregándose a las actas sus resultas. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, este Tribunal de conformidad con lo prescrito en el artículo 511 del Código de Procedimiento, fijó la causa para informes, de lo cual consta en el expediente notificación de las partes.

II
PUNTOS PREVIOS
I.- Referido a la falta de cualidad de la parte actora:
De los párrafos reproducidos se evidencia que la parte demandada planteó una excepción, al aseverar que el actor carece de cualidad para intentar el presente juicio, alegando para ello, que el contrato de seguro, distinguido bajo el No. 1573258, es nulo, dado que el objeto asegurado trata de un bien ilícito, por haber sido inscrito fraudulentamente en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por ende, esa misma condición la sostuvo en la suscripción de la póliza de seguro, lo que a su juicio implica que el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, no tiene la cualidad de asegurado, entendiéndose entonces que tampoco tiene cualidad para intentar el presente juicio.
Al respecto, el Tribunal considera oportuno agregar el aporte doctrinal del jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28, en referencia a la legitimatio, en cuyo tenor expuso:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.

Es preciso advertir que en todo proceso judicial resulta forzoso que las partes que integran la relación jurídica ostenten la cualidad necesaria -legitimación-, debido a que va dirigida a asegurar que realmente los sujetos de derecho integradores del proceso estén facultados para figurar en nombre propio, bien sea como demandante o demandado, descartando a todo evento la titularidad del derecho, pues ésta es materia de fondo; evitando así, que en el proceso participen sujetos a quienes no le asiste la cualidad o el interés jurídico en el litigio. Lo anterior, conlleva como fin único a la garantía procesal regida o basada en los principios de economía procesal y seguridad jurídica previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por lógica, para que el órgano jurisdiccional juzgue sobre el mérito de la causa, es preciso que las personas actuantes en el juicio gocen de legitimación en la misma, lo cual permitirá al operador de justicia determinar si el actor tiene derecho a que el daño causado le sea resarcido, o si por el contrario, el demandado quedará exceptuado de cumplir con la obligación compelida. Al no verificarse tal requisito –legitimación- el juez se encuentra impedido para resolver la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 5007, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijó su criterio en relación a la materia, dejando por sentando lo que sigue:
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(…omissis…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Del fallo parcialmente transcrito, cuyo criterio es compartido por esta Juzgadora, indiscutiblemente se infiere que la legitimación activa, está sujeta a que el actor afirme la titularidad del derecho, bajo la facultad que le otorga la ley para exigirlo.
Este Tribunal al revisar las actas contenidas en el presente expediente, apreció que efectivamente se suscribió un contrato de seguro, cuyas partes son el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA (parte actora en la presente causa) y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, (parte demandada en la presente causa), vigente desde el día veinticuatro (24) de abril de 1998 hasta el día veinticuatro (24) de abril de 1999, tal como quedó demostrado desde el folio 16 hasta el 21, ambos inclusive.
Adicional a ello, no considera válido este Tribunal el argumento que sostiene la ilicitud del objeto asegurado, ya que de ser así tendría previamente que solicitarse por demanda autónoma o reconvención la nulidad del contrato o su resolución, no pudiendo la aseguradora rescindir libre y unilateralmente el contrato, o al menos no sin antes repetir el precio de la póliza, ya que al manifestar que el contrato no existe por ser ilícito el bien protegido, equivale a decir que no hubo negocio y por ende no hubo necesidad de pago. Lo contrario sería reconocer el enriquecimiento sin causa de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.
Por último, el hecho de que la empresa aseguradora emitiera una carta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, en la cual manifestó estar exenta de responsabilidad para con el asegurado y tomador de la póliza y en la que se expresan los motivos que impiden el procesamiento del reclamo del siniestro Nº 249/99 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1999, y con respecto al resto de los hechos narrados y argumentos explanados en la demanda, los negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante, por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado por el actor, resulta evidente el carácter de asegurado con el que obró el actor, situación que hace conjeturar a esta Juzgadora que el mismo tiene la cualidad necesaria para acceder ante la justicia y solicitar el cumplimiento del contrato de seguro.
Por tanto, al actor en su carácter de suscriptor de la póliza de casco sobre vehículo, contratada con la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, le es factible afirmarse legitimado activo, orientado a la indemnización en la forma y condiciones que en ella se expresan, en caso de pérdida total o parcial del bien mueble asegurado, derivado de su robo o hurto.
En consecuencia, este Juzgado, sumándose al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conteste con lo explanado por la doctrina y la jurisprudencia patria en relación a la legitimación de las partes para sostener el juicio, declara improcedente la excepción formulada. Así se decide.
II.- Referido a la impugnación de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó el Certificado de Registro de Vehículo, distinguido equívocamente con el No. C1T6WSV302950-2-1, cuando lo correcto es, 2356046, cuyo instrumento fue expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha seis (06) de septiembre de 1999. Al analizarlo se observó que trata de documento público, cuya naturaleza jurídica es administrativa, al ser emanado por una dependencia, adscrita al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República, en razón del cumplimiento de las exigencias legales, por tanto, este documento presentado en original, acredita fehacientemente la propiedad sobre la unidad presuntamente robada.
Al respecto, debe recalcarse la definición de documento público, regulado en el artículo 1.357 del Código Civil, caracterizado por ser autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario público que ostente facultad para otorgar fe pública previo examen de los requisitos legales, el cual dista a la categoría de documento público administrativo, emanado de funcionarios adscritos a la administración pública, cuyo fin persigue argumentar las manifestaciones de voluntad de quien lo suscribe.
En sintonía con lo precedido, es oportuno citar el criterio sostenido en ese mismo lineamiento, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, fallo No. R.C.0209, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, al disponer:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”.

Es decir, en aplicación del fallo transcrito, se deduce que el Máximo Tribunal asume que los documentos públicos administrativos al dar fe de los hechos que en ellos constan, gozan de una presunción de autenticidad, legitimidad, certeza, únicamente son susceptibles de desvirtualidad mediante prueba en contrario, entendiendo así, cualquier otros medios de prueba admisibles para esos efectos. Entonces, infiere esta Sentenciadora que no sólo puede ser atacado a través de la tacha bien sea principal o incidental, sino que, por cualquier otra prueba idónea orientada en ese sentido. Ya lo establecía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo Nº 573, del día veintinueve (29) de Noviembre de 1995, que:
“…[l]a prohibición del artículo 1.387 del Código Civil de admitir la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique”, se refiere a la prueba de los negocios jurídicos y no a la prueba de los hechos que puedan tener relevancia jurídica.

La prueba de testigos es apta para la prueba de hechos, sin que esté sometida a las restricciones del artículo 1.387 referido, y salvo la prohibición de probar en contrario el contenido de un documento público, no aplicable al caso, de acuerdo a la doctrina arriba transcrita, la cual en esta oportunidad se ratifica, puede ser utilizada para desvirtuar hechos que consten de pruebas documentales, siempre que no se refieran al establecimiento, modificación o extinción de una convención, salvo lo establecido en las leyes de comercio…”.

Resulta indudable que la regulación del medio de ataque del documento en cuestión, es viable a través de la tacha de documento público, regida a partir del artículo 438 del texto procesal civil, siendo que, lo que se pretende desvirtuar, o declarar falso, es la expedición de un acto por una dependencia administrativa. Al no oponerse en el caso de autos la tacha contra el documento público administrativo que riela al folio ocho (08) del expediente, no tenía este Tribunal que abrir una incidencia ya que la misma sólo encuentra cabida en los casos en que el instrumento se llegare a redargüir. Aunado a que, siguiendo el criterio reproducido, tampoco logró evidenciarse otro medio de ataque idóneo que desvirtuara la presunción de veracidad que acompaña al mismo.
Concluyendo así, que el medio de ataque formulado -impugnación- no es el apropiado, ya que el instrumento como se señaló antes, se presentó en original, por lo cual no le es dable el tratamiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a la autorización para la parte actora de consignar documentos públicos y los privados o tenidos legalmente reconocidos, contra la cual la actividad de ataque está constituida con la impugnación del adversario, en el acto de contestación de la demanda, o los siguientes cinco (05) días al fenecimiento del lapso de promoción de pruebas. Es obvio que este procedimiento no es el aplicable al caso, al comprobarse que es un documento público que consta en original, ergo, este Tribunal aprecia favorablemente el certificado de registro de vehículo. Así se establece.
Con respecto a la impugnación del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Abril de 1998, bajo el No. 09, Tomo 43, no es cuestionable, para quien suscribe, que éste consta en original y el mismo fue otorgado por un funcionario competente, lo cual al no ser atacado por el medio correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. La misma suerte sigue el otro instrumento de compra – venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1999, bajo el No. 33, Tomo 114, y que corre inserto en original a los folios 12 y 13 del expediente. Así se establece.
De la constancia de la denuncia que fue impugnada por la parte demandada, emitida por el llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la actualidad Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al revisarla observa el Tribunal que se corresponde con la categorización de documento público administrativo, al ser proveída por una dependencia detectivesca, que reconoce que en su Despacho se lleva una averiguación signada bajo el Nº F-254697, donde aparece como denunciante el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, y así se hace constar en el acta que al efecto se levantó al momento de la denuncia, la cual corre inserta a las actas en original y en él reposa estampado sello húmedo que identifica a la demandada sociedad mercantil, dando a entender su recepción, por ende, apreciando que la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo no fue desvirtuada por el uso efectivo de medio de prueba alguno que derribaran la confianza en el documento público, el Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
Tomando en consideración el recibo o comprobante de ingreso conferido por ante la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, esta Juzgadora basada en la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley, la declara inconducente para dilucidar el punto controvertido a resolver, pues lejos de demostrar que efectivamente se produjo o no el hecho afirmado por la parte actora, lo único que se pudiera inferir del instrumento es que la finalidad radica en demostrar que el actor cumplió con el pago del impuesto, lo cual no atañe al caso; en consecuencia, indistintamente de la impugnación formulada por el representante de la parte demandada, la misma se desecha del presente proceso por inconducente. Así se establece.
Por otra parte, del análisis efectuado al documento contentivo de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el Tribunal se percata que si bien riela en original, el mismo constituye un instrumento de carácter privado, por tanto el medio idóneo para enervar su validez es el desconocimiento del mismo, por cuanto de ellos puede llegar a sospecharse la veracidad de su contenido o firma, tal como lo hizo la parte demandada en el escrito de contestación. Por lo que, desconocido el instrumento por parte del sujeto al cual se le opuso, surge en el promovente la carga procesal de probar su autenticidad, situación regulada en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se dispuso que la actividad del promovente está constituida por la prueba de cotejo (prueba por excelencia en materia de documento privado), la cual sólo tiene lugar para confrontar las firmas del particular extendidas en documento privado sometido a la dubitación, que en ningún momento fue impulsada en este proceso, lo cual se traduce en la desestimación del documento por haberlo desconocido la parte demandada, sin que la parte actora se hubiera interesado en sostener o insistir en su validez, como pudo demostrarlo a través de la promoción del medio de prueba correspondiente. En consecuencia, esta Sentenciadora está obligada a desechar el instrumento por carecer de valor probatorio, y así expresamente se decide.
Consustancialmente, en relación a los folios 30 y 32 que rielan a las actas procesales, referido el primero a la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y el segundo a la Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, el Tribunal aclara que éstos son de carácter meramente privados. Advirtiendo a todo evento que debe seguirse el procedimiento descrito a priori, sin embargo, se notó la inactividad de la parte actora en ejercer prueba en contrario de lo declarado por la parte demandada sobre la falsedad de esos documentos, pudiéndose deducir que el alcance probatorio de los documentos no tiene plena eficacia, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio.
Impugnada como fue la comunicación emitida en fecha seis (06) de Septiembre de 1999, dirigida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), que corre inserta al folio 38 del presente expediente, se establece que al ser un acto emanado de un funcionario competente adscrito a la administración pública, siendo la única vía idónea para desvirtuar las declaraciones allí contenidas, la tacha de documento u otro medio idóneo, el mismo tiene pleno valor probatorio. Como quiera que el demandado lo que hizo fue impugnar el instrumento, medio de ataque que no se compadece con la exigencia legislativa, cobra pleno valor probatorio el instrumento, en cuanto a los hechos que el funcionario público manifiesta haber percibido. Así se establece.
A ello, debe adicionarse el análisis de la copia fotostática del oficio No. 26-99-599, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1999, que libró el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriendo respuesta de parte de la dependencia administrativa-policial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en relación a una experticia de reconocimiento que presuntamente le fue practicada al vehículo supuestamente robado. En virtud de que su naturaleza es de carácter público, se siguió correctamente el procedimiento consagrado en la legislación ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la actividad que debe desplegarse es la impugnación, no obstante, en observancia a que el actor no procuró el cotejo de la misma, este Tribunal desecha el instrumento. Así se establece.
Y finalmente, con relación a la copia simple expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Zulia, específicamente de la sección de experticia, en cuyo contenido quedó plasmado la certificación por parte del secretario, del registro de la solvencia sobre la revisión del vehículo en referencia, el Tribunal observa que el objeto de este medio de prueba no guarda una relación con los límites en que se traba la litis por lo cual resulta un ejercicio superfluo su valoración en cuanto a que el mismo es inconducente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo, el Tribunal deja constancia de que el acto de contestación de la demanda, fue presentado anticipadamente, a lo cual agrega que, una contestación o, en general, un acto procesal sometido al principio de preclusión, puede ser intempestivo o extemporáneo, según que se verifique antes o después de la fecha o término para el cual lo fijó la ley procesal o el arbitrio del Juez. En este sentido, es criterio pacífico de la casación y de la interpretación constitucional, que en tal supuesto no existe contumacia en el presentante del acto, sino al contrario, se le adjudica una suma diligencia, tal y como lo hace este Tribunal para el caso de autos.
Considerado lo anterior, esta Juzgadora debe enfocarse en el punto argüido del asunto que atañe resolver, por lo que le resulta importante denotar como hecho admitido por las partes, y por ende relevado de toda prueba, la existencia de la relación asegurativa que se desprende del Cuadro Recibo Nº 820286, y de sus anexos, de lo cual se extrae que el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, es el tomador y beneficiario de una póliza suscrita con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO. Valora de este modo el Tribunal, la mencionada prueba documental, pero como quiera que su objeto es acreditar la existencia del contrato de seguro que se pretende cumplir, la misma apoya un hecho que no requiere pruebas, ya que la existencia de dicho contrato, se encuentra relevada de ser acreditada desde que fue expresamente reconocido por la parte demandada, cuando su representación judicial en el escrito de contestación alega: “DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (…) de conformidad con los hechos antes narrados y con el derecho alegado la indemnización derivada del indicado contrato póliza no es procedente, ni legal, ni contractualmente. Por lo que, mi defendida la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, debe quedar relevada de toda responsabilidad en la pretensión demandada. Así, expresamente, solicito del ciudadano Juez sea declarado, por encontrarse dicho incumplimiento entre las causas legales y entre las condiciones contractuales que hacen actualmente inexigible la pretensión demandada, en aplicación de contrato no cumplido…”. Es decir, se notó que el apoderado judicial, ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en todo momento refirió la existencia del contrato de forma implícita, amén de que el mismo corre inserto en actas.
Es importante destacar que el propio hecho de que en actas conste comunicación emitida por la empresa aseguradora demandada, en la cual la empresa manifiesta estar exenta de responsabilidad para con el asegurado y tomador de la póliza, y en la que se expresan los motivos que impiden el procesamiento del reclamo del siniestro, conlleva a que este Tribunal infiera que si existe la relación asegurativa entre los litigantes. En cuyo tenor se expresó lo que de seguidas se transcribe:
Villa del Rosario, 16 de Septiembre de 1999
Señores:
ALVAREZ MOLINA DELVIS E.
Ciudad
Ref: Stro. No. 249/99
Póliza: 32-1573258

En relación con su reclamo de fecha 25/10/99 le participamos que la compañía, de conformidad con la Cláusula VIII de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, quedó relevada de la obligación de indemnizarle, entre otras razones, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Cláusula VII, literales “E” y “D” de las mismas condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia y de la obligación establecida en el ordinal 7° del artículo 568 del Código de Comercio.

Le saluda cordialmente,

Sr. Henry Rosales.
Gerente de División.-

Ocurre que con el reconocimiento de la transcrita carta, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, está admitiendo implícitamente que la participación a la empresa aseguradora a la cual está obligado el tomador, fue efectivamente realizada, pues de lo contrario ni siquiera hubiera expedido la referida comunicación, documento que no fue atacado en el acto de contestación de la demanda.
Llama la atención de este Tribunal que de su tenor se infiere que la razón por la cual pretende eximirse de su presunta responsabilidad indemnizatoria, es al amparo de las cláusula VII, literales “d” y “e” y la cláusula VIII de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia; tal como figura en las cláusulas que rigen el cuadro de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, resulta fundamental que el reclamo se formule en el tiempo hábil y bajo las formalidades convenidas, no cabe duda para este Tribunal que la denuncia ante el cuerpo policial se hizo en el momento oportuno, y así quedó demostrado de la valoración favorable que recibió la constancia de denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial que riela a las actas al folio 14 y su reverso.
Ante la validez de la reclamación, le corresponde al Tribunal estudiar la procedencia de la misma, por lo cual discurrió a la revisión de las referidas Condiciones Generales de la Póliza suscrita, encontrando que efectivamente las mismas contemplan como eximentes de responsabilidad de indemnización por parte de la empresa, el hecho de que el tomador, el asegurado o el beneficiario, no consigne ante la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de siniestro los recaudos pertinentes que aquélla pueda exigir, y que formule inmediatamente la denuncia a las autoridades respectivas. El incumplimiento de estos supuestos, dará lugar a que la empresa aseguradora quede eximida de pagar la indemnización.
Por lo cual, hará este Tribunal una pequeña digresión, a los fines de determinar la fecha en la que se entenderá supuestamente ocurrido el siniestro y al respecto observa que en el libelo de la demanda, se toma como fecha del siniestro el día veinticinco (25) de Octubre de 1998, y recibido el comprobante de la denuncia por parte de la aseguradora el día siguiente, esto es, el veintiséis (26) de Octubre de 1998, lo que lleva a entender a esta Sentenciadora que dentro de los quince (15) días hábiles a esa fecha, la empresa debía contar con los recaudos pertinentes al efecto de evaluar la procedencia o no de la indemnización reclamada.
Al hacer el conteo del referido lapso, se concluye que hasta el día dieciséis (16) de Noviembre de 1998, es la fecha en la cual debía entenderse oportuna la consignación de los recaudos. Es notorio que entre los recaudos exigidos por la empresa asegurativa, se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo, documento imprescindible para determinar la cualidad de propietario, incluso, del tenor de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, se extrae en la cláusula X que las indemnizaciones se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener el derecho preferente sobre el vehículo.
De allí que, este Tribunal dirija su atención sobre el certificado de Registro de Vehículo Automotriz de la unidad presuntamente robada, toda vez que, en el acto de contestación de la demanda, el representante de la parte demandada, arguyó en todo momento que la inscripción fue fraudulenta, pero mas allá de determinar el hecho ilícito, esta Sentenciadora lo que sí observó inmediatamente es que el mismo fue expedido el día seis (06) septiembre de 1999, lógicamente es imposible que para la fecha fijada con previsión, el actor haya consignado oportunamente ante la compañía de seguro este recaudo.
Si bien es cierto que en la comunicación dirigida por el ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, en fecha ocho (08) de septiembre de 1998, a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se puso de manifiesto que se encontraba realizando los trámites pertinentes ante el SETRA, para cumplir con lo pautado en el contrato de póliza, no es menos cierto, que al suscribir el mismo, ambas partes se sometieron a las condiciones en él establecidas sin importar a quién favoreciere, lo que implica que sólo por la inobservancia de la cláusula VII, literal “d” de las condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres por parte del tomador, da lugar a que la empresa aseguradora quede eximida del pago reclamado.
De la prueba testimonial promovida por la parte demandada, el Tribunal verificó que los sujetos que rindieron declaración, son los ciudadanos ERNESTO DE JESUS IBARRA ABELLO y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, antes identificados, los cuales fueron congruentes y estuvieron contestes en sus respuestas, relativas a la presunta irregularidad en cuanto a la inscripción en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre que presenta el vehículo asegurado, y en este mismo sentido se orienta la comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha diez (10) de abril de 2003, en la cual manifiesta la razón por la cual niega la liberación del vehículo automotor. Finalmente, del informe rendido por esa misma instancia policial, se afirma que la unidad robada fue recuperada en fecha cinco (05) de Mayo de 2000, por funcionarios adscritos a esa Dirección Nacional, y reiterando que el vehículo fue incluido en el sistema de manera fraudulenta. No obstante, al resultar medios de prueba idóneos para tales fines, advierte este Despacho que la discusión sobre la entrega del vehículo y aun la falsedad de su inscripción, no forma parte del thema decidendum, el cual se contrae a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos legal y contractualmente para que, actualizado que sea el riesgo cubierto por la póliza, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, responda con la indemnización al ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, que por su parte corre con la carga de consignar, entre otras cosas la demostración de propiedad sobre el vehículo asegurado, lo cual se verificaría, según las condiciones de la póliza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la manifestación de la ocurrencia del siniestro ante la compañía, y al no haber ocurrido con oportunidad, determinó la improcedencia del reclamo de la indemnización, como de la presente acción. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el abogado ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ MONTERO, actuando en representación del apoderado judicial del ciudadano DELVIS EDWIN ALVAREZ MOLINA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.36.118. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán





ELUN/az