REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.611

I-. Consta en las actas procesales que:

El presente proceso de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, se inició con escrito de demanda presentado por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.693.676, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.597, quien actúa con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.693.536, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.630.091, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; cuyo documento fundamental de la pretensión lo constituye un (1) cheque signado con el No.95574920, librado contra la cuenta corriente No. 10067000029-8 del Banco Federal, en fecha 12 de Febrero de 2007, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000,00), a favor de la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ, al cual se le levantó su respectivo protesto en fecha 1° de Agosto de 2007, por ante el Registrador Público de Perijá del Estado Zulia con funciones notariales, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, que la cuenta contra la que fue librado el instrumento cambiario no tuvo fondos ni cuando se emitió el mismo ni con posterioridad.

Siendo admitida la referida demanda en fecha 10 de Agosto de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, más un día continuo que se le concedió como término de la distancia, a fin de que pagara a la parte demandante, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.7697,10), suma que comprende los siguientes conceptos: A) SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000,00), por concepto de capital adeudado; B) CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150,00), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 5% anual, contados desde la fecha de cobro de emisión del referido cheque, hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación; C) NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.9.600,00), correspondientes al derecho de comisión, al cual se refiere el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, calculado prudencialmente por este Tribunal; y D) UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.537,50), correspondientes a los honorarios profesionales del abogado demandante , calculados al 25% de la suma adeudada.

En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, -a quien le fue otorgado poder apud acta en fecha 10 de Agosto de 2007- dio cumplimiento a las formalidades para la realización de la intimación de la parte demandada.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se libró recaudos y despacho de intimación con oficio No 3886, a los fines de que la práctica de la intimación fuera realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; despacho éste que fue dejado sin efecto por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ordenándose la entrega de los recaudos al Alguacil de este Tribunal, los cuales fueron nuevamente librados en fecha 18 de Enero de 2008, siendo imposible la intimación de la parte demandada.

Ulteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2008, el apoderado actor requirió la entrega de los recaudos de intimación a fin de practicarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose lo anteriormente señalado el día 21 de Abril de 2008.

El día 05 de Mayo de 2008, fue intimada la parte demandada, ciudadano NESTOR PIRELA, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se negó a firmar la boleta, motivo por el cual debió ser perfeccionada la mencionada intimación con una boleta de notificación dejada en su residencia por la Secretaria del mencionado Juzgado.

En fecha 12 de Mayo de 2008, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber cumplido la formalidad de la notificación.

El día 17 de Junio de 2008, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, requirió al Tribunal se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de que la parte intimada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, así como tampoco hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal negó el pedimento formulado, por cuanto consideró la existencia de una irregularidad en la sustanciación del acto de intimación. Del referido auto, el apoderado actor apeló, y en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue convalidada la intimación, revocándose el auto dictado por esta Juzgadora, ordenándose emitir pronunciamiento sobre la firmeza del decreto intimatorio.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento el Tribunal al dispositivo de la Sentencia proferida por la mencionada Superioridad, se pronuncia a tenor del contenido del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto observa que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la formalidad cumplida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del complemento de la intimación por aplicación analógica del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada pagara la cantidad reclamada o al menos formulara oposición al decreto intimatorio antes mencionado, y vencido como se encuentra el mismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoara la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY, quien actúa con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ, en contra del ciudadano NÉSTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, todos plenamente identificados supra, en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio librado en fecha 10 de Agosto de 2007, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.7.697,10), suma que comprende los siguientes conceptos: A) SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000,00), por concepto de capital adeudado; B) CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150,00), correspondientes a los intereses moratorios calculados al 5% anual, contados desde la fecha de cobro de emisión del referido cheque, hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación; C) NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.9.600,00), correspondientes al derecho de comisión, al cual se refiere el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, calculado prudencialmente por este Tribunal; y D) UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.537,50), correspondientes a los honorarios profesionales del abogado demandante , calculados al 25% de la suma adeudada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ______, del libro correspondiente. La Secretaria,

Militza Hernández Cubillán.-

ELUN/vb